Título Décimo Primero — De los Juicios Sumarios
Capítulo V De los Juicios sobre Alimentos
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 693
Los juicios que versen sobre pago o aseguramiento de alimentos se tramitarán conforme a las reglas generales de los demás sumarios y a las especiales establecidas en este capítulo.
Artículo 694
Ambas partes, en sus respectivos escritos de demanda o de contestación, deberán acompañar los documentos tendientes a la justificación de su acción o de sus excepciones, así como ofrecer los medios de convicción que consideren adecuados.
Artículo 695
En esta clase de asuntos no se designarán tutores ni se celebrará la audiencia a que se refiere el artículo 282 bis de este Código, sin perjuicio de que las partes, hasta antes de la citación a sentencia, puedan celebrar convenio para dar por concluido el juicio.
Artículo 696
Si al promoverse el juicio también se demanda la fijación y aseguramiento de alimentos provisionales, se presumirá la urgencia y necesidad de la medida solicitada.
En el auto admisorio y sin correr traslado, el juez:
I. Basándose en la información que bajo protesta de decir verdad fue proporcionada en la demanda y relativa a la posibilidad económica del deudor y al nivel de vida del mismo, así como al de los acreedores alimenticios y las necesidades de éstos, y atendiendo a las circunstancias particulares del caso, determinará de inmediato el derecho a la alimentación, fijando la cantidad o el porcentaje que sea suficiente para cubrir las necesidades alimentarias, y que como pensión provisional deberá cubrir el demandado, en tanto se resuelve el asunto en definitiva;
II. De igual forma, apercibirá al actor de que en caso de que en autos se llegare a demostrar que buscando incrementar la pensión provisional proporcionó información falsa, se hará acreedor a una multa de hasta 100 cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan; y
III. Si el demandado cuenta con trabajo estable, se ordenará girar oficio a la fuente laboral, a efecto de que a partir del siguiente día hábil al de la diligencia de requerimiento, se le comience a descontar al deudor la cantidad fijada como pensión provisional.
Contra la resolución en que se otorguen los alimentos provisionales, no habrá recurso alguno y contra la que los deniegue procederá el de apelación en ambos efectos.
Si el actor demanda alimentos caídos, estos serán materia de la sentencia definitiva.
Artículo 697
En caso de no estar en el supuesto de la fracción III del artículo anterior, inmediatamente que se decrete la fijación de la pensión de alimentos provisionales, se requerirá al que deba cubrirlos por el pago de la primera mensualidad, y si no lo verifica en el acto de la diligencia, se procederá a embargarle bienes bastantes a cubrir su importe. Hecho el embargo, se emplazará en forma al demandado para que conteste la demanda dentro del término de cinco días y seguirá el juicio por los demás trámites.
Para el caso de la venta de los bienes secuestrados se realizará por cuerda separada en la forma y con los trámites prevenidos para los remates.
Artículo 698
El juez en el mismo auto en que admita la contestación o declare la rebeldía, citará a una audiencia de pruebas y alegatos, dentro de los diez días posteriores y resolverá sobre la admisión de las pruebas, previniendo a las partes, con por lo menos cinco días de anticipación a la fecha señalada para la celebración de la audiencia, para que aporten los elementos necesarios para el desahogo de las pruebas a su cargo.
Abierta la audiencia se procederá al desahogo de las pruebas admitidas y de las ordenadas oficiosamente. Una vez desahogadas, se procederá al a formulación de alegatos, ya sea oralmente hasta por quince minutos por cada parte o por escrito. Acto continuo el juez citará a las partes para oír sentencia, misma que deberá ser dictada dentro de los quince días siguientes.
La audiencia podrá ser diferida, a criterio del Juez, por una sola ocasión, de oficio o a petición de parte, justificando debidamente el motivo del aplazamiento, debiendo celebrarse dentro de los tres días siguientes al diferimiento.
Cuando la causa del diferimiento de la audiencia, en los términos del párrafo anterior, sea la imposibilidad de desahogar en ese momento alguna prueba, el Juez señalará nueva fecha para su celebración dentro de los cinco días siguientes, apercibiendo a las partes que de no aportar los elementos necesarios para el desahogo de las mismas, se le tendrá por perdido ese derecho, continuándose con el desarrollo de la audiencia.
Artículo 699
En los juicios de divorcio por mutuo consentimiento, se observarán las disposiciones relativas de este procedimiento y las contenidas en el capítulo IV del Título Décimo Segundo.
Artículo 700
Si se trata de alimentos provisionales que deban abonarse sólo mientras dure el procedimiento en los juicios de divorcio necesario, acreditados los extremos del artículo 696, el juez procederá, en lo relativo, como se previene en este capítulo, sin perjuicio de los derechos que conceda a las partes la ejecutoria de divorcio para reclamar alimentos.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial