Título Décimo Primero — De los Juicios Sumarios
Capítulo I Reglas Generales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 618
Se tramitarán como juicios sumarios:
I. Los que versen sobre pago o aseguración de alimentos;
II. Los que versen sobre cualquier cuestión relativa a los contratos de hipoteca, depósito, comodato, aparcería, transportes, hospedaje y los que tengan por objeto el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley o por las partes en el arrendamiento;
III. La rendición de cuentas por tutores, administradores y por todas aquellas personas a quienes la ley o el contrato impongan esa obligación;
IV. Los interdictos;
V. La división de cosa común y las diferencias que entre los copropietarios surgieren en la administración, disfrute y en todo lo relativo a la cosa común;
VI. Los relacionados con la patria potestad, guarda y custodia, visitas y convivencia cuando éstos no sean accesorios del divorcio y se ventilen de manera autónoma; y
VII. Los demás en que así lo determine la ley.
Artículo 619
Se deroga.
Artículo 620
La tramitación de estos juicios se sujetará a las disposiciones especiales de este título y, en lo no previsto a las reglas generales y disposiciones para el juicio ordinario.
En los negocios cuyo interés no exceda del importe de treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la tramitación se ajustará a las disposiciones relativas del Título décimo cuarto.
Artículo 621
El auto de emplazamiento bajo la responsabilidad del juez y del secretario, se dictará en el acuerdo inmediato a la presentación de la demanda, ordenando correr traslado de ella a la parte demandada para que la conteste dentro de cinco días.
Artículo 622
El mismo día deberá notificarse el auto en el domicilio que se indique en la demanda o en el lugar que señale, aún verbalmente, el interesado. Este tendrá derecho de acompañar al notificador para hacerle las indicaciones que faciliten la diligencia.
Artículo 623
El actor deberá acompañar a su escrito inicial de demanda, los documentos tendientes a la justificación de su acción y ofrecer los medios de convicción que considere oportunos. De la misma manera, al momento de la contestación de la demanda, la contraparte deberá aportar los medios de convicción pertinentes.
Artículo 624
El juez debe citar a la audiencia de pruebas y alegatos, dentro de los treinta días posteriores a la emisión del auto que admite la contestación de la demanda o de la reconvención, en su caso, previniendo a las partes con por lo menos cinco días de anticipación a la fecha señalada para la celebración de la audiencia, para que aporten los elementos necesarios para el desahogo de las pruebas a su cargo.
Abierta la audiencia se procederá al desahogo, por su orden, de las pruebas y una vez desahogadas, se procederá a la formulación de alegatos, ya sea oralmente o por escrito. Acto continuo el juez citará a las partes, para oír sentencia, misma que deberá ser dictada, dentro de los quince días siguientes.
Las partes podrán alegar verbalmente, sin que los alegatos puedan exceder de veinte minutos por cada parte, incluyendo las réplicas y contrarréplicas.
Artículo 625
La audiencia a que se refiere el artículo anterior podrá ser diferida, a criterio del juez, por una sola ocasión, de oficio o a petición de parte, cuando la causa del diferimiento sea la imposibilidad de desahogar en ese momento alguna prueba.
El juez señalará nueva fecha para su celebración, dentro de los diez días siguientes, apercibiendo a las partes que de no aportar los elementos necesarios para el desahogo de las mismas, se les tendrá por perdido ese derecho, continuándose con el desarrollo de la audiencia.
Artículo 636
Se deroga.
Artículo 637
En esta clase de juicios, la preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, así como las gestiones que para ello se requirieran, de no hacerlo o no desahogarse, se declarará desierta la prueba ofrecida por causa imputable al oferente. Sólo en el caso de que previamente alegada por el interesado bajo protesta de decir verdad, señalando los motivos que le impiden preparar la prueba, el juez, atendidas las circunstancias, podrá auxiliar al oferente girando oficios u ordenando citaciones, observándose siempre los requisitos que para el desahogo de la prueba respectiva se establezcan en este Código.
Artículo 639
En estos juicios sólo será admisible la apelación cuando se interponga contra la sentencia definitiva o contra la interlocutoria que declare procedente las excepciones de falta de personalidad o capacidad. En ambos casos, la apelación se admitirá en efecto devolutivo.
No procederá apelación contra ninguna resolución dictada en o para ejecución de sentencia, incluyendo el auto de aprobación del remate.
Artículo 640
El Juez y el Tribunal, en su caso, señalarán de oficio en la sentencia, el monto preciso de las costas que habrán de cubrirse con sujeción a lo que se dispone en el Capítulo Séptimo del
Artículo 641
Se suprime.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial