Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Título Décimo Primero — De los Juicios Sumarios

Capítulo VII De la Patria Potestad, la Guarda y Custodia y Régimen de Visitas y Convivencia

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco

Artículos 721 bis al 721 quáter · 3 artículos

Artículo 721 bis

En los asuntos de patria potestad, guarda y custodia y Régimen de Visitas y Convivencia, el Juez de oficio o a petición de parte, dictará las medidas que considere adecuadas para respetar la dignidad de niñas, niños y adolescentes y el ejercicio pleno de sus derechos, cuidando siempre que no se comprometa la seguridad física y el desarrollo emocional de los mismos.

En caso de visitas y convivencia asistida o supervisada por institución pública el Juez determinará según la circunstancia de cada caso, los términos de la visita y convivencia, así como la frecuencia con la que los padres deberán recibir la supervisión; o, por excepción, dictará la visita asistida o supervisada, en el interior de institución pública.

En ambos casos dictará las medidas que estime convenientes para restablecer y salvaguardar los derechos de convivencia de las niñas, niños y adolescentes.

Si hubiera temor fundado de sustracción de la niña, niño o adolescente por alguno de sus padres, el Juez dictará medidas que considere para salvaguardar el interés superior de la niñez.

Las medidas podrán ser levantadas en cualquier momento, previo dictamen que certifique la viabilidad de las visitas y convivencia, o en su caso, la guarda y custodia compartida, emitida por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

En todos los casos escuchará a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 721 ter

En todas las actuaciones el Juez deberá atender el interés superior de la niñez, tomando en cuenta la opinión de los hijos en función de su edad y madurez, de conformidad a lo previsto en la legislación general y estatal de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y el Código Civil.

Asimismo, en toda actuación en que participen menores de edad, deberá garantizarse el derecho de los mismos a ser escuchados, haciéndoles saber en un lenguaje claro y comprensible, acorde con su edad y madurez, cuáles son sus derechos.

El Juez podrá solicitar el apoyo de cualquier institución a fin de ser asesorado en el momento que recabe la opinión de los menores.

Artículo 721 quáter

En caso de que existan indicios de conflicto de intereses entre quienes ejerzan la representación originaria o de éstos con niñas, niños y adolescentes o por una representación deficiente o dolosa, el órgano jurisdiccional, de oficio o a petición de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, o la representación social, substanciará por la vía incidental un procedimiento sumario de restricción, suspensión o revocación de la representación originaria, según sea el caso y para la circunstancia específica, para efectos de llamar a la representación en suplencia.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial