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Título Décimo Primero — De los Juicios Sumarios

Capítulo VI De los Interdictos

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco

Artículos 701 al 721 · 21 artículos

Artículo 701

Los juicios que tengan por objeto retener o recobrar la posesión interina de los derechos de padre o de hijo, de una cosa, suspender la ejecución de una obra nueva, o que se practiquen respecto de la que amenaza ruina o de un objeto que ofrece riesgo, las medidas conducentes a precaver el daño, se tramitarán con sujeción a las reglas generales de los juicios sumarios y a las especiales de este capítulo.

Artículo 702

Los jueces deberán tramitar los juicios a que se refiere el artículo anterior con preferencia a todos los demás sumarios, pudiendo actuar cuando las circunstancias lo requieran en días y horas inhábiles, sin previa habilitación.

Artículo 703

Los interdictos no pueden acumularse al juicio de propiedad y deberán decidirse previamente.

Artículo 704

En ningún interdicto se admitirán pruebas sobre la propiedad, sino sólo las que versen sobre el derecho de la posesión.

Artículo 705

Los interdictos no preocupan las cuestiones de propiedad y de posesión definitivas.

Artículo 706

El que ha sido vencido en el juicio de propiedad o plenario de posesión, no puede hacer uso de los interdictos respecto de la misma cosa.

Artículo 707

El vencido en cualquier interdicto puede hacer uso después del juicio plenario de posesión o del de propiedad.

Artículo 708

No procede el interdicto de obra nueva pasado un año después de la terminación de la obra cuya destrucción se intente, quedando a salvo el derecho del interesado para pedir en tal caso la demolición de la obra en la vía que proceda.

Artículo 709

A falta de títulos que funden el ejercicio de la acción y que deben acompañarse a la demanda, se ofrecerá previamente información testimonial sobre el hecho de la posesión y una vez acreditado, se dará curso a la demanda. La información se recibirá con la sola intervención del promovente, tan pronto como se presenten los testigos.

Artículo 710

Cuando al promover el interdicto de obra nueva, se solicite también la suspensión provisional de la construcción, si los documentos presentados con la demanda o la información testimonial rendida en su caso, acreditan el derecho de promover tal suspensión, el juez se trasladará al lugar en que se esté practicando y después de dar fe de la existencia de la misma, si lo estima pertinente, bajo la responsabilidad del demandante ordenará la suspensión solicitada y que se notifique desde luego su determinación al dueño o encargado de la obra, bajo el apercibimiento de que será ésta demolida en caso de desobediencia, a costa del propietario. Asimismo, fijará fianza al promovente para responder de los daños y perjuicios que se llegaran a causar al demandado, la que deberá otorgarse dentro de los tres días siguientes al en que se decrete la suspensión de la obra.

Artículo 711

La suspensión a que se refiere el artículo anterior podrá levantarse a solicitud del demandado sin perjuicio de lo que resuelva la sentencia, si otorga contrafianza bastante a juicio del juez, para responder de la demolición y de la indemnización de los daños y perjuicios que de continuarse la obra puedan seguirse al actor.

Artículo 712

La calificación de la fianza y contrafianza la hará el juez con sujeción a lo dispuesto en el Código Civil oyendo el parecer de peritos.

Artículo 713

Los incidentes a que se refieren los dos artículos anteriores, se tramitarán por cuerda separada y las resoluciones que en ellos se dicten no admitirán recurso.

Artículo 714

Los dueños de establecimientos industriales en que el agua sirva de fuerza motriz, sólo pueden denunciar la obra nueva cuando por ella se embarace el curso o se disminuya el volumen o la fuerza del agua que tienen derecho de disfrutar.

Artículo 715

No se puede denunciar la obra que alguno hiciere reparando o limpiando los caños y acequias donde se recogen las aguas de sus edificios o heredades, aunque algún vecino suyo se tenga por agraviado por el perjuicio que reciba del mal olor o por causa de los materiales que se arrojen en su finca o en la calle. En los casos a que este artículo se refiere, se procederá como lo determinen los reglamentos administrativos.

Artículo 716

En el caso del artículo anterior, los que ejecuten las obras deben cuidar de no perjudicar a otro en su derecho.

Artículo 717

Cuando al promover el interdicto de obra peligrosa, a más de la demolición de ésta o del objeto peligroso, se solicite la adopción de medidas urgentes para evitar los riesgos que ofrezcan, el Juez nombrará un perito y acompañado del mismo, pasará luego a inspeccionar la construcción, árbol u objeto y, cerciorado de la necesidad de las medidas que se solicitan, de acuerdo con el parecer del perito dictará las que estime oportunas, compeli endo desde luego a su ejecución al dueño, al administrador y aun al inquilino por cuenta de renta; en defecto de esto podrá autorizar la ejecución por cuenta del actor, con reserva de sus derechos para reclamar del dueño los gastos que se ocasionen.

Artículo 718

Una vez resuelto sobre las peticiones a que se refieren los artículos 710 y 717, se procederá al emplazamiento de la parte demandada y continuará el juicio sus demás trámites.

Artículo 719

Contra las resoluciones que se dicten ordenando la práctica de las medidas provisionales a que se refieren los artículos 710 y 717, no admite recurso; contra las que las denieguen procederá el de apelación en efecto devolutivo.

Artículo 720

Contra las sentencias que se dicten en los interdictos procederá la apelación únicamente en el efecto devolutivo, y sea cual fuere la resolución deberá expresar siempre que se reserva su derecho al que lo tenga para proponer la demanda de propiedad.

Artículo 721

Cuando la sentencia decrete la demolición de la obra peligrosa, el Juez dispondrá que se ejecute bajo la dirección de un perito, que designará al efecto, para evitar que al practicarse se causen perjuicios.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial