Título Décimo Segundo — De los Negocios de Tramitación Especial
Capítulo III De las Modificaciones de las Actas del Estado Civil
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 758
Las actas que contengan errores mecanográficos, ortográficos o de otra índole, que no afecten sustancialmente los datos de las actas del estado civil, serán aclarados mediante solicitud de parte interesada presentada ante el Oficial del Registro Civil que corresponda, o Notario Público con adscripción en la región notarial del lugar donde corresponda al Oficial del Registro Civil, acompañada del acta en la que se pretenda hacer la aclaración. El Oficial del Registro Civil o el Notario Público examinarán la solicitud y si la encuentran procedente, el primero ordenará sin más trámite, que se realicen las aclaraciones correspondientes. En su caso, el Notario Público hará el trámite en escritura pública y girará, junto con copia certificada del testimonio que expida, sendos oficios al titular del Archivo General del Estado y al propio Oficial del Registro Civil, quienes sin más trámite harán las notaciones correspondientes.
Solo el Oficial del Registro Civil podrá testar, mediante solicitud de parte interesada, las expresiones prohibidas por la ley de tal manera que queden absolutamente ilegibles, con la advertencia al final del acta, de la causa por la que se hacen.
Artículo 759
Los juicios sobre nulificación, convalidación, reposición o rectificación de las actas del Registro Civil, se tramitarán conforme a las reglas de los ordinarios, y a las especiales siguientes.
En estos juicios serán oídos el Oficial del Registro Civil donde pasó el acto cuya modificación se reclama y el Agente de la Procuraduría Social, así como los demás interesados que se presentan a oponerse.
Artículo 760
El emplazamiento se hará a todos los interesados cuyo domicilio fuera conocido y se publicará además un extracto de la demanda por tres veces, de tres en tres días, en el Boletín Judicial o en el Periódico Oficial del Estado, así como en el diario de mayor circulación, a juicio del juez, llamando a los interesados a oponerse, quienes tendrán derecho de intervenir en el negocio, cualquiera que sea el estado del mismo, mientras no exista sentencia ejecutoria.
Artículo 761
La sentencia ejecutoria hará plena fe contra todos aunque no hayan litigado; pero si alguno probare que estuvo absolutamente impedido para salir al juicio, se le admitirá a probar con ella; mas se tendrá como buena la sentencia anterior y surtirá sus efectos, hasta que recaiga otra que la contradiga y cause ejecutoria.
Artículo 762
Es Juez competente para conocer de estos juicios, el de Primera Instancia de la compresión en que pasó el acta.
Artículo 763
Tan luego como cause ejecutoria la sentencia que se pronuncie en estos juicios, ésta se comunicará a la Dirección del Registro Civil, al Oficial del Registro Civil donde pasó el acto, y éste hará una referencia de ella al margen del acta impugnada.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial