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Título Décimo Segundo — De los Negocios de Tramitación Especial

Capítulo II Del Juicio Arbitral

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco

Artículos 730 al 757 · 28 artículos

Artículo 730

El contrato de compromiso arbitral puede celebrarse antes de que haya juicio o durante éste, hasta antes de que haya sentencia ejecutoriada.

Artículo 731

Con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, el compromitente podrá solicitar al juez, la adopción de medidas cautelares y provisionales. El compromitente que solicite al juez la adopción de dichas medidas, deberá presentar a éste el original o copia certificada del contrato de compromiso arbitral y regirse por las normas aplicables en la ejecución de dichas medidas cautelares o provisionales.

Artículo 732

El compromiso o acuerdo arbitral produce las excepciones de incompetencia y litispendencia, y una vez decidido, la de cosa juzgada, si durante él se promueve el negocio en un tribunal ordinario.

La resolución dictada como consecuencia del contrato de compromiso arbitral tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada, cuando se haya renunciado a los medios de impugnación o en su caso no haya sido recurrida.

Artículo 733

Se deroga.

Artículo 734

Se deroga.

Artículo 735

Se deroga.

Artículo 736

Se deroga.

Artículo 737

Se deroga.

Artículo 738

Se deroga.

Artículo 739

Durante el plazo del arbitraje, los árbitros no podrán ser revocados sino con el consentimiento unánime de las partes.

Artículo 740

Las partes y los árbitros seguirán el procedimiento, los plazos y las prórrogas establecidos para los tribunales, si las partes no hubieren convenido otra cosa. Aun cuando existiere pacto en contrario, los árbitros siempre estarán obligados a recibir pruebas y a oír alegatos, si cualquiera de las partes lo pidiere.

Las partes podrán renunciar a la apelación.

Cuando el compromiso en árbitros se celebre respecto de un negocio en grado de apelación, el laudo arbitral será definitivo sin ulterior recurso.

Artículo 741

Se deroga.

Artículo 742

Cuando hay árbitro único, éste podrá nombrar un secretario a costa de los interesados.

Cuando fueren varios los árbitros, entre ellos mismos elegirán el que funja como secretario, sin que por esto tenga derecho a mayores emolumentos.

Artículo 743

El compromiso termina:

I. Por muerte del árbitro electo en el compromiso o en cláusula compromisoria si no tuviere sustituto. En caso de que no hubieren las partes designado el árbitro sino por intervención del tribunal, el compromiso se extinguirá y se proveerá al nombramiento del sustituto en la misma forma que para el primero;

II. Por excusa del árbitro o árbitros, que sólo puede ser por enfermedad comprobada que les impida desempeñar su oficio;

III. Por recusación con causa, declarada procedente, cuando el árbitro hubiere sido designado por el Juez, pues al nombrado de común acuerdo no se le puede recusar;

IV. Por hacer (sic) recaído en el árbitro nombramiento de Magistrado, Juez propietario o interino por más de tres meses. Lo mismo se entenderá de cualquier otro empleo de la administración de justicia que impida de hecho o de derecho la formación de arbitraje; y

V. Por la expiración del plazo estipulado o del legal establecido en el Código Civil.

Artículo 744

Los árbitros sólo serán recusables por las mismas causas que lo fueren los demás jueces.

Artículo 745

Siempre que haya de reemplazarse un árbitro se suspenderán los términos mientras se hace nuevo nombramiento.

Artículo 746

El laudo será firmado por cada uno de los árbitros, y en caso de haber más de dos, si la minoría rehusare hacerlo, los otros lo harán constar y la sentencia tendrá el mismo efecto que si hubiere sido firmada por todos. El voto particular no exime de la obligación a que este artículo se refiere.

Artículo 747

En caso de que los árbitros estuvieren autorizados para nombrar un tercero en discordia y no lograren ponerse de acuerdo, acudirán al Juez de Primera Instancia.

Artículo 748

Cuando el tercero en discordia fuere nombrado faltando menos de quince días para la expiración del término del arbitraje y las partes no lo prorrogaren, podrá disponer de diez días más que se sumarán a dicho término para pronunciar el laudo.

Artículo 749

Los árbitros decidirán según las reglas del derecho a menos que en el compromiso o en la cláusula se les encomiende la amigable composición o el fallo en conciencia.

Artículo 750

De las resoluciones y excusas de los árbitros conocerá el Juez ordinario conforme a las leyes y sin ulterior recurso.

Artículo 751

Los árbitros podrán conocer de los incidentes sin cuya resolución no fuere posible decidir el negocio principal. También podrán conocer de las excepciones perentorias, pero no de la reconvención, sino en el caso de que se oponga compensación hasta la cantidad que importe la demanda o cuando así se haya pactado expresamente.

Artículo 752

Los árbitros podrán condenar en costas, daños y perjuicios a las partes y aun imponer multas; pero para emplear los medios de apremio ocurrirán al Juez Ordinario.

Artículo 753

Notificado el laudo, se pasarán los autos al Juez ordinario para su ejecución, a no ser que las partes pidieren aclaración de sentencia.

Para la ejecución de autos y decretos se acudirá también al Juez de Primera Instancia.

Si hubiere lugar a algún recurso que fuere admisible, lo admitirá el Juez que recibió los autos y remitirá éstos al Supremo Tribunal, sujetándose en todos sus procedimientos a lo dispuesto para los juicios comunes.

Artículo 754

Es competente para todos los actos relativos al juicio arbitral, en lo que se refiera a jurisdicción que no tenga el árbitro, y para la ejecución de la sentencia y admisión de recursos, el Juez designado en el compromiso; faltando la designación, el del lugar del Tribunal de Arbitraje, y, si hubiere varios jueces de lo civil, el de número más bajo.

Artículo 755

Los jueces ordinarios estarán obligados a impartir el auxilio de su jurisdicción a los árbitros.

Artículo 756

La apelación sólo será admisible conforme a las reglas del derecho común.

Artículo 757

El Juez deberá compeler a los árbitros a cumplir con sus obligaciones.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial