Título Décimo Segundo — De los Negocios de Tramitación Especial
Capítulo IV Del Divorcio por Mutuo Consentimiento
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 764
Los consortes que de común acuerdo resuelvan divorciarse, presentarán ante el juez competente su solicitud, las actas que acrediten el estado civil de los promoventes y el de sus hijos, así como sus actas de nacimiento y, en su caso, las de sus hijos, un certificado expedido por la Secretaría de Salud, en el que cuenta sobre la gravidez o ingravidez de la cónyuge con un tiempo de expedición no mayor a los 30 días naturales a la fecha de presentación de la solicitud, copia simple de la promoción y demás documentos y un convenio en que se fijen los siguientes puntos:
I. Designación del cónyuge a quien sea confiada la guarda y custodia temporal de los hijos de matrimonio, durante el procedimiento y proponer la guardia y custodia definitiva después de ejecutoriado el divorcio;
II. El modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio;
III. Los términos en que los cónyuges propondrán al Juez, el régimen de visitas y convivencia con sus hijos;
IV. La casa que servirá de habitación a los cónyuges durante el procedimiento;
V. La cantidad que a título de alimentos, un cónyuge debe pagar a otro durante el procedimiento o después de ejecutoriada la sentencia; la forma de hacer el pago y la garantía que debe darse para asegurarlo, o bien la manifestación expresa de que ambos cónyuges quedarán exentos de toda obligación a este respecto, en caso de que así se convenga;
VI. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal o legal durante el procedimiento y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. A ese efecto, se acompañará un inventario y el proyecto de partición de todos los bienes de la sociedad; y
VII. En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, la cual no podrá ser superior al cuarenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido durante el matrimonio, considerando las reglas establecidas en este código respecto de los bienes propios y los comunes.
El Juez resolverá atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.
Artículo 765
El juez examinará la solicitud y el convenio y si encuentra que éste reúne los requisitos que señala el artículo anterior, citará a los solicitantes para que personalmente se presenten a ratificarlo dentro de un término no menor de cinco días ni mayor de diez.
Los interesados tendrán la opción de presentar la solicitud a que se refiere el artículo que antecede debidamente ratificada ante Notario Público, en cuyo caso ya no será necesaria la ratificación prevista en este dispositivo.
Artículo 766
Si el convenio no contiene todos los puntos enumerados en el artículo 764 de este Código o no están expresados claramente, el juez prevendrá a los solicitantes que los precisen y aclaren en un término prudente que concederá al efecto, el que en ningún caso excederá de diez días, apercibiéndolos de que si no lo hacen de común acuerdo se les tendrá por desistidos de su solicitud de divorcio.
Artículo 767
Llenados los requisitos de que se habla en los artículos anteriores, el Juez después de dictar las medidas convenientes para asegurar la situación de los hijos que son niñas, niños o adolescentes o de los incapaces, para la separación de los cónyuges, y los alimentos de los hijos y los que un cónyuge debe dar a otro en su caso, mientras dure el procedimiento, dará vista de la solicitud y de los demás documentos al agente de la Procuraduría Social, y en caso de haber niñas, niños y adolescentes a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, para que dentro de un término no mayor de diez días manifiesten en forma expresa su conformidad o inconformidad respecto de la solicitud y del convenio, así como las razones en que se funde.
Artículo 768
Si el agente de la Procuraduría Social, o la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, según sea el caso, expresa su conformidad con la solicitud y con el convenio, el Juez aprobará éste si lo encuentra arreglado a derecho y citará a los cónyuges a la junta de que se habla en el artículo 770
Artículo 769
Cuando cualquiera de las autoridades administrativas a que se refiere el artículo anterior se opongan a la solicitud o a la aprobación del convenio, se dará vista de lo que exprese a los cónyuges y, una vez llenadas las exigencias contenidas en el escrito de oposición o cuando ambos esposos insistan en su solicitud por estimarla arreglada a la ley, el Juez traerá los autos a la vista y resolverá si es o no fundada la oposición y aprobará o denegará la aprobación del convenio. En este último caso, declarará también improcedente la solicitud de divorcio.
Artículo 770
Una vez aprobado el convenio, en los casos de los dos artículos anteriores, en el mismo auto el Juez mandará citar a los promoventes para que personalmente concurran al juzgado dentro de un término que en ningún caso excederá de diez días. En la junta, que será siempre reservada, el Juez procurará restablecer la armonía entre los comparecientes y si no lo obtuviere y éstos insisten en divorciarse, así se hará constar en los autos, y trayéndolos a la vista declarará disuelto el vínculo del matrimonio y condenará a los cónyuges a cumplir el convenio aprobado.
La junta referida en el párrafo que antecede no será necesaria cuando los interesados presenten un escrito debidamente ratificado ante Notario Público, a través del cual manifiesten expresamente su firme decisión en divorciarse y continuar con el tramite iniciado; en este caso, deberá hacer constar el Notario Público que exhortó a los comparecientes a restablecer la armonía, sin obtener un resultado favorable.
Artículo 771
Se deroga.
Artículo 772
En las diligencias a que se refiere este capítulo los cónyuges no podrán hacerse representar por procurador, sino que deberán comparecer personalmente y, en su caso, acompañados del tutor especial.
Artículo 773
En cualquier caso en que los cónyuges dejaran pasar más de tres meses sin continuar el procedimiento, el tribunal declarará sin efecto la solicitud y mandará archivar el expediente.
Artículo 774
La sentencia que decrete el divorcio por mutuo consentimiento es apelable en el efecto devolutivo. La que lo niegue es apelable en ambos efectos.
Artículo 775
Ejecutoriada la sentencia de divorcio, el tribunal mandará remitir copia de ella al Oficial del Registro Civil de su jurisdicción para que levante el acta correspondiente, la archive con el mismo número de acta en el apéndice correspondiente y publique la parte resolutiva de la sentencia durante quince días en las tablas destinadas al efecto; igualmente remitirá copia de la sentencia ejecutoriada al Oficial del Registro Civil que autorizó el acta de matrimonio y el de nacimiento de los divorciados para que hagan las anotaciones correspondientes.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial