Título Décimo Segundo — De los Negocios de Tramitación Especial
Capítulo I De los Juicios en Rebeldía
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 722
Se tendrá por rebelde al litigante que después de emplazado en forma no comparezca al juicio dentro del término concedido y será declarado así sin necesidad de que medie petición de la parte contraria y cuando el que haya sido arraigado quebrante el arraigo sin dejar apoderado instruido y expensado.
Artículo 723
En toda clase de juicios, cuando se constituya en rebeldía un litigante, no se volverá a practicar diligencia alguna en su busca. Todas las resoluciones que en lo sucesivo se pronuncien en el pleito y cuantas citaciones deban hacérsele, se le notificarán por el Boletín Judicial o por lista de acuerdos en el lugar donde aquél no se publique y se ejecutarán en los estrados de los mismos, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.
Artículo 724
Cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora, el auto en que se abre el período de ofrecimiento de pruebas se notificará mediante la publicación de un solo edicto y a partir del día siguiente hábil de su publicación correrá el término establecido por este Código para el ofrecimiento de pruebas los puntos resolutivos de la sentencia, se notificarán como se previene en la parte final del
Artículo 725
En el aseguramiento de bienes que en estos juicios se decrete, se constituirá el depósito en poder de la persona que tenga a su disposición o bajo su custodia los bienes, y cuando no quiera aceptar la responsabilidad del depósito, se observarán las disposiciones relativas del Capítulo III del Título Octavo de este Código. En todo caso el depositario garantizará su manejo, para cuyo efecto el Juez le concederá un término prudente.
Artículo 726
Cuando el emplazamiento se hubiere hecho por edictos, la sentencia se ejecutará una vez transcurridos tres meses a partir de su última publicación, a menos que el actor otorgue fianza como se previene en el artículo 442
Artículo 727
Cuando en cualquier estado del pleito comparezca el litigante rebelde, será admitido como parte y continuará entendiéndose con él la tramitación en el estado que guarde el juicio.
Artículo 728
Sólo en el caso de que el constituido en rebeldía no hubiere sido emplazado personalmente al juicio, si se presenta dentro del término probatorio en la primera instancia y acredita haber estado impedido por fuerza mayor no interrumpida durante todo el tiempo transcurrido desde el emplazamiento para comparecer en el juicio, podrá oponer al presentarse las excepciones perentorias que tuviere y promover que se le reciban las pruebas pertinentes.
Si compareciere después del término expresado o durante la segunda instancia, se le recibirán en ésta las pruebas si acreditare el impedimento.
Artículo 729
El impedimento deberá acreditarse en incidente que se tramitará por cuerda separada, sin suspender más procedimiento que el dictado de sentencia, y contra la resolución que en éste se pronuncie no procederá recurso.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial