Artículo 596 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos
Capítulo I
Depósito de los bienes embargados. Si se tratare de bienes muebles, o de embargo de rentas de inmuebles, el depositario deberá dar caución a satisfacción del Juez, quien le concederá un plazo prudencial para que garantice
su manejo. Se preferirá para el cargo a la persona que tenga a su disposición la custodia de los bienes de que se trata, si no fuera el demandado mismo, siempre que también otorgue caución.
Cuando se trate de bienes inmuebles y no se embarguen las rentas, bastará con que se expida mandamiento por duplicado al Director del Registro Público de la Propiedad, para que inscriba el secuestro. Una de las copias, después de cumplimentado el registro, se agregará al expediente.
Si extinguido ese plazo el depositario no ofreciere garantías suficientes, se constituirán los bienes en depósito de persona que tenga bienes raíces o caucione su manejo a satisfacción del Juez. El embargo preventivo practicado a consecuencia de la declaración de rebeldía continuará hasta la conclusión del juicio
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Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica). Documento oficial