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Libro Quinto — De los procedimientos especiales

Título Primero — De los juicios singulares

Capítulo VII De los interdictos

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos

Artículos 645 al 652 · 8 artículos

Artículo 645

Disposiciones generales sobre interdictos. Son aplicables a los interdictos estos preceptos:

I.- Los interdictos no prejuzgan sobre las cuestiones de propiedad y posesión definitivas.

II.- Los interdictos no pueden acumularse al juicio de propiedad y deberán decidirse previamente.

III.- El demandado en un interdicto posesorio no puede interponer el juicio petitorio antes de la terminación de los procedimientos en el interdicto y del cumplimiento de la resolución que haya recaído en el mismo, a menos de que compruebe que el acatamiento de la providencia dictada en él no se efectúa por un hecho imputado al actor.

IV.- El que ha sido vencido en juicio de propiedad o plenario de posesión no puede hacer uso de los interdictos respecto de la misma cosa.

V.- El vencido en cualquier interdicto puede hacer uso con posterioridad, del juicio plenario de posesión o del de propiedad.

En ningún interdicto se admitirán pruebas sobre la propiedad, sino sólo las que contribuyan a acreditar la posesión; pero de ninguna manera la resolución comprenderá declaraciones que afecten o prejuzguen sobre el derecho de propiedad.

En los interdictos no habrá artículos de previo y especial pronunciamiento. Todas las defensas opuestas, cualquiera que sea su naturaleza y los incidentes que se susciten, incluso el de nulidad de actuaciones, se resolverán en la sentencia.

Para los efectos legales se reputará como nunca perturbado en la posesión el que judicialmente fue mantenido o restituido en ella.

Pueden promoverse interdictos aunque esté pendiente el juicio petitorio, pero en este caso, deben interponerse ante el juzgado que conozca de este último, a menos que los bienes se encuentren o el despojo hubiere ocurrido en lugar distinto. En este último supuesto, el juzgado que conozca del interdicto, una vez resuelto, debe enviarlo al juzgado que conozca del juicio.

Artículo 646

Interdicto de retener la posesión. Corresponde el interdicto de retener la posesión al que, estando en posesión jurídica o derivada de un bien inmueble o derechos reales, es amenazado grave o ilegalmente de despojo por parte de un tercero, o prueba que éste ha ejecutado o hecho ejecutar actos preparatorios que tienden directamente a una usurpación violenta, o a impedir el ejercicio del derecho, y si el poseedor, no hubiere obtenido la posesión de su contrario por fuerza, clandestinamente o a ruegos.

Esta pretensión quedará sujeta a las siguientes reglas:

I.- Para que proceda, el actor deberá probar:

a) que se halla en posesión de la cosa o derecho objeto del interdicto;

b) que se ha tratado de inquietarlo en la posesión;

II.- La demanda deberá redactarse conforme a las normas generales y además, deberá expresarse en ella con precisión en qué consisten el acto o actos que hagan temer al actor la perturbación en la posesión de que disfruta;

III.- La pretensión deberá ejercitarse en contra del perturbador, en contra del que mandó la perturbación, o en contra del que, a sabiendas y directamente, se aprovecha de ella. También podrá ejercitarse en contra del sucesor del despojante; y, IV.- El objeto de esta pretensión será el de poner término a la perturbación, indemnizar al poseedor y obligar al demandado a que caucione no volver a perturbar, y que se le conmine con multa o arresto para el caso de reincidencia.

Artículo 647

Interdicto de recuperar la posesión. Puede incoar el interdicto de recuperar la posesión el que estando en posesión pacífica de un bien raíz o derecho real, aunque no tenga el título de propiedad, haya sido despojado por otro.

Son aplicables al interdicto de recuperar la posesión las siguientes disposiciones:

I.- Para que proceda, el actor deberá probar que:

a) Ha poseído la cosa por más de un año en nombre propio o en nombre ajeno, y además, que ha sido despojado; y, b) Aunque haya poseído a nombre propio por menos de un año, ha sido despojado por violencia o vías de hecho;

II.- La pretensión para recuperar la posesión procede en contra del despojador, en contra del que ha mandado el despojo, o en contra del que a sabiendas y directamente se aprovecha del despojo. También procede en contra del sucesor del despojante; y, III.- La pretensión tendrá por objeto reponer al despojado en la posesión, indemnizarlo de los daños y perjuicios, y a la vez conminar al demandado con multa y arresto para el caso de reincidencia.

El interdicto de recuperar la posesión sólo procede cuando no haya pasado un año desde que se consumó el despojo. Si ha pasado más de un año, debe entablarse la pretensión plenaria de posesión o juicio para reivindicar la propiedad.

Artículo 648

Demanda en el interdicto. El que pretenda entablar el interdicto presentará un escrito solicitando se le ampare o restituya en la posesión de la cosa o derecho, o se dicten las medidas tendientes a la suspensión o prevención de los actos que entrañan riesgo o daño grave respecto de obra nueva o peligrosa, así como la restitución de las cosas al estado que antes tenían, todo a costa del responsable. Acompañará el actor los documentos que justifiquen la posesión u ofrecerá probarla por otros medios, precisando con exactitud los actos anteriores en que consistan la perturbación o el despojo y señalando la persona contra quien se dirija la pretensión.

Artículo 649

Recepción de la demanda y facultades del Juez en el interdicto. Recibida la demanda, el Juez, si lo estima necesario, puede requerir las informaciones previas para acreditar los hechos denunciados y declarará si ha lugar al interdicto, dictando, en su caso, las medidas de urgencia que juzgue adecuadas, las que confirmará o revocará al pronunciar la resolución correspondiente. Si se trata de posesión, dictará las medidas necesarias para evitar que el despojo se consume, y en su caso, para restituirla en tanto se resuelve lo principal.

El Juez podrá ordenar la práctica de inspecciones personales o interrogar testigos aunque no hayan sido ofrecidos por las partes, y puede asistirse de peritos o encomendar a éstos o al secretario o actuario que lleven a cabo comprobaciones especiales.

Artículo 650

Traslado de la demanda y pruebas en el interdicto. En su caso, cumplido lo dispuesto en el Artículo anterior, se correrá traslado de la demanda por el plazo de cinco días.

Acto continuo, el juzgador citará a las partes para que comparezcan en una audiencia, que se celebrará antes de cinco días y en la que oirá a los litigantes, recibirá sus pruebas y dictará en la misma audiencia su resolución.

Si de autos aparecen probados los hechos de la posesión por una parte y de la perturbación o despojo por la otra, el Juez declarará procedente el interdicto y mandará amparar o restituir la posesión, si es que el demandante, por alguna razón, no la recibió antes.

Artículo 651

Datos que deben tomarse en consideración para la sentencia en el interdicto. Para los efectos legales se considerará violencia cualquier acto por el que una persona usurpa de propia autoridad la cosa o derecho materia del interdicto; y por vías de hecho los actos graves, positivos y de tal naturaleza que no puedan ejecutarse sin violar la protección que el Derecho asegura a todo individuo que vive en sociedad.

Si la parte a quien el Juez conminare para no ejecutar algún acto perjudicial o para conservar alguna situación de hecho, no acata la orden, se le sancionará con multa o arresto y además, el Juez ordenará que las cosas vuelvan al estado anterior a costa del infractor, sin que para ello se necesite la promoción de un nuevo interdicto.

Artículo 652

Sentencia del interdicto. La sentencia se ejecutará, si así se solicita, sin necesidad de caución. Los autos no se remitirán al Tribunal sino hasta que se haya verificado la ejecución salvo que las partes de conformidad lo acuerden. En caso de no probarse las circunstancias expresadas en la demanda se condenará al actor en las costas.

Sea cual fuere la sentencia, contendrá siempre la expresión de que se dicta reservando su derecho al que lo tenga para proponer la demanda de propiedad o de posesión definitiva.

Los autos y sentencias que se dicten en los interdictos, serán apelables en el efecto devolutivo, salvo disposición en contrario.

Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica). Documento oficial