Artículo 436 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit
Capítulo I
Los acreedores, aún los garantizados con privilegio, hipoteca o prenda, podrán pedir que se revoque la declaración del concurso aún cuando el concursado haya manifestado ya su estado o consentido el auto judicial respectivo.
El concursado que hubiese hecho cesión de bienes no podrá pedir la revocación de la declaración respectiva, a no ser que alegue algún error en la apreciación de sus negocios.
En estos casos, la revocación se solicitará dentro del término y se tramitará como lo previene el artículo anterior.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial