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Leyes Descargar AYA

Libro Tercero — Jurisdiccion contenciosa

Título Cuarto — Concursos

Capítulo III Administracion del concurso

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit

Artículos 454 al 459 · 6 artículos

Artículo 454

Aceptado el cargo por el síndico, se le pondrá bajo inventario, desde el día siguiente del aseguramiento, en posesión de los bienes y libros del deudor. Si éstos estuvieren fuera del lugar del juicio, se inventariarán con intervención de la autoridad judicial exhortada al efecto y se citará al deudor para la diligencia por medio de correo certificado.

El dinero se depositará en el establecimiento destinado al efecto por la Ley, dejándose en poder del síndico lo indispensable para atender a los gastos de administración.

Artículo 455

El síndico es el administrador de los bienes del concurso, debiendo entenderse con él las operaciones ulteriores a toda cuestión judicial o extrajudicial que el concursado tuviere pendiente o que hubiere de iniciarse.

Ejecutará personalmente las funciones del cargo a menos que tuviera que desempeñarlas fuera del asiento del juzgado, caso en el cual podrá valerse de mandatario.

Artículo 456

No puede ser síndico el pariente del concursado o del Juez dentro del cuarto grado de consanguinidad ni segundo de afinidad, ni su amigo, ni su socio, ni el enemigo, ni con quien tenga comunidad de intereses.

El que se halle en algunos de estos casos deberá excusarse y ser sustituido inmediatamente.

Artículo 457

El síndico deberá otorgar fianza dentro de los primeros quince días que siguen a la aceptación del cargo

(F. DE E., P.O. 17 DE MARZO DE 1993)

Artículo 458

Si el síndico considera que hay necesidad de realizar efectos, bienes o valores que pudieran perderse, disminuir su precio o deteriorarse o fuere muy costosa su conservación, podrá enajenarlos con autorización del Juez, quien la dará previa audiencia del Ministerio Público, en el plazo que le señale según la urgencia del caso.

Esto mismo se hará cuando fuere estrictamente indispensable para cubrir gastos urgentes de administración y conservación.

Artículo 459

El síndico deberá presentar dentro de los primeros diez días de cada mes, en cuaderno por separado, un estado de la administración, previo depósito en el establecimiento respectivo del dinero que hubiere percibido. Estas cuentas estarán a disposición de los interesados hasta el fin del mes, dentro de cuyo término podrán ser objetadas. Las objeciones se substanciarán con la contestación del síndico y la resolución judicial dentro del tercer día.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial