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Leyes Descargar AYA

Libro Tercero — Jurisdiccion contenciosa

Título Cuarto — Concursos

Capítulo II Rectificacion y graduacion de creditos

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit

Artículos 438 al 453 · 16 artículos

Artículo 438

Todo acreedor podrá, hasta tres días antes de la fecha designada para la junta, presentarse por escrito impugnando todos o algunos de los créditos reconocidos por el deudor o denunciando cualquier acto culpable o fraudulento del mismo, precisando al ofrecerlas, las pruebas de su dicho. Todo acreedor que no haya sido incluido en el estado presentado por el deudor, podrá comparecer al juzgado dentro del término fijado por el artículo 434 fracción VII, expresando el monto, origen y naturaleza de su crédito, presentando en su caso la prueba de sus afirmaciones.

Los acreedores pueden examinar los papeles y documentos del concursado en la Secretaría antes de la rectificación de créditos.

Artículo 439

En la junta de rectificación y graduación se procederá al examen de los créditos, previa lectura por el síndico en un breve informe sobre el estado general activo y pasivo y documentos que prueben la existencia de cada uno de ellos. En este informe estarán contenidos los dictámenes que rinda sobre cada uno de los créditos presentados y de los cuales con anticipación se le corrió traslado.

En el informe deberá también clasificar los créditos de acuerdo con sus privilegios según el Código Civil.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 440

Si el síndico no presentare el informe al principiar la junta, perderá el derecho de cobrar honorarios y será removido imponiéndosele además multa de hasta veinte veces la UMA.

Artículo 441

El acreedor cuyo crédito no resultare del estado, libros o papeles del deudor, será admitido en la junta siempre que dentro del término fijado en la fracción VII del artículo 434 haya presentado al juzgado los justificantes del mismo.

Artículo 442

Los acreedores podrán hacerse representar por apoderado, siendo bastante el poder ordinario de administración. Las mayorías se computarán por capital, pero quien represente a más de un acreedor solo podrá hacer valer, llegado el caso, el correspondiente a cinco como máximo.

Artículo 443

Si el crédito no es objetado por el síndico, concursado o acreedor que no represente la mayoría a que se refiere el artículo anterior, se tendrá por bueno y verdadero y se inscribirá en la lista de créditos reconocidos.

Esa lista contendrá los nombres de los acreedores e importe de cada crédito. El crédito verificado puede ser objetado por cualquier acreedor en incidente.

Artículo 444

Si uno o más de los créditos admitidos por la mayoría fuesen objetados por el deudor, por el síndico o por alguno de los acreedores, se tendrán por verificados provisionalmente, sin perjuicio de que incidentalmente pueda seguirse la cuestión sobre legitimidad del crédito.

El mismo trámite procederá si los objetantes fuesen acreedores, sin perjuicio de ser indemnizados hasta la concurrencia de la suma en que su gestión hubiere enriquecido su concurso.

Artículo 445

Los acreedores que no presenten documentos justificativos de sus créditos, no serán admitidos a la masa sin que previamente se efectúe la rectificación que se hará judicialmente a su costa en incidente por cuerda separada. Solo tomarán parte en los dividendos que estuviesen aún por hacerse en el momento de presentar su reclamación sin que les sea admitido en ningún caso reclamar su parte en los dividendos anteriores.

Si cuando se presenten los acreedores morosos a reclamar sus créditos estuviese ya repartida la masa de bienes no serán oídos, salvo su acción personal contra el deudor que debe reservárseles.

Artículo 446

Si en la primera reunión no fuere posible rectificar todos los créditos presentados, el Juez suspenderá la audiencia para continuarla al día siguiente, haciéndolo constar en el acta sin necesidad de una nueva convocatoria.

Artículo 447

En la misma junta, una vez terminada la rectificación y graduación, los acreedores por mayoría de créditos y de personas asistentes, designarán síndico definitivo, o en su caso, lo hará el Juez.

Podrán también por mayoría y a solicitud del concursado, celebrar arreglos con éste, o pedir a todos los acreedores comunes cuyos créditos hayan sido verificados, la adjudicación en copropiedad de los bienes de aquél, dándole carta de pago, debiendo pagar previamente las costas y los créditos privilegiados.

La oposición de los acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido a la junta, así como la del deudor común, se substanciará incidentalmente y, respecto de la de aquéllos, se observará, además, el contenido de los artículos 2341 a 2343 del Código Civil.

Artículo 448

Después de esta junta y en ausencia de convenios, resueltas las apelaciones y oposiciones que se hubieren suscitado, el síndico procurará la venta de los bienes del concursado conforme a las reglas del remate.

Artículo 449

El producto de los bienes se distribuirá proporcionalmente entre los acreedores de acuerdo con su privilegio y graduación.

Si al efectuarse la distribución hubiere algún crédito pendiente de verificarse, su dividendo se depositará en el establecimiento destinado al efecto por la ley hasta la resolución definitiva del juicio.

Artículo 450

El acreedor hipotecario, el prendario y el que tenga privilegio especial respecto del que no haya habido oposición, así como el que hubiere obtenido sentencia firme, no estará obligado a esperar el resultado final del concurso general y será pagado con el producto de los bienes afectados a la hipoteca, prenda o privilegio, sin perjuicio de obligarlo a dar caución de acreedor de mejor derecho.

Si antes de establecido el derecho de preferencia de algún acreedor se distribuyera algún dividendo, se considerará como acreedor común, reservándose el precio del bien afectado hasta la concurrencia del importe de su crédito por si esa preferencia quedase reconocida.

En los casos del acreedor que tenga privilegio especial o del que hubiere obtenido sentencia firme, si no existieren bienes afectos, se venderán de los de la masa, a lo que únicamente podrá oponerse el hipotecario o prendario cuando resultare afectado, oposición que se tramitará incidentalmente.

Artículo 451

Cuando se hubiere pagado íntegramente a los acreedores, celebrado convenio o adjudicado los bienes del concurso, se dará este por terminado. Si el precio en que se vendiere no bastare a cubrir todos los créditos, o hubiere un saldo en favor de los adjudicatarios, se reservarán los derechos de los acreedores para cuando el deudor mejore de fortuna.

Artículo 452

Los acreedores listados en el estado del deudor o que presentaren sus documentos justificativos, tienen derecho de nombrar interventor que vigile los actos de los síndicos, pudiendo hacer al juez las observaciones que estimen pertinentes y a la junta de acreedores en su oportunidad.

Artículo 453

Cuando al hacerse una cesión de bienes solo hubiere acreedores hipotecarios, se observarán las disposiciones relativas a "DE LA CONCURRENCIA Y PRELACION DE LOS CREDITOS", contenidas en el artículo 2335 y siguientes del Código Civil, siendo forzosamente el síndico o el acreedor hipotecario primero en tiempo, quien litigará en representación de los demás acreedores y se observará lo dispuesto en los artículos precedentes.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial