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Libro Primero — Disposiciones generales

Título Cuarto — Medios preparatorios y medidas cautelares

Capítulo I Medios preparatorios de juicio en general

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit

Artículos 87 al 92 · 6 artículos

Artículo 87

El juicio podrá prepararse:

I.- Pidiendo declaración bajo protesta el que pretenda demandar, de aquél contra quien se propone dirigir la demanda acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia;

II.- Pidiendo la exhibición de la cosa mueble que haya de ser objeto de juicio y que se trate de entablar;

III.- Pidiendo el legatario o cualquier otro que tenga el derecho de elegir una o más cosas entre varias, la exhibición de ellas;

IV.- Pidiendo el que se crea heredero o legatario, la exhibición de un testamento;

V.- Pidiendo el comprador al vendedor, o éste a aquél, la exhibición de títulos u otros documentos que se refieran a la cosa vendida;

VI.- Pidiendo un socio o comunero la presentación de los documentos y cuentas a quien se considere que los tenga en su poder o deba rendir las cuentas;

VII.- Pidiendo el examen de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de perder la vida, o próximos a ausentarse a un lugar con el cual sean tardías o difíciles las comunicaciones, y no pueda deducirse aún la acción, por depender su ejercicio de un plazo o de una condición que no se haya cumplido todavía;

VIII.- Pidiendo el examen de testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba sea indispensable y los testigos se hallen en alguno de los casos señalados en la fracción anterior y;

IX.- Pidiendo la inspección judicial sobre hechos que se relacionen con el juicio que se pretenda intentar.

Artículo 88

El Tribunal puede disponer lo que crea conveniente, ya para cerciorarse de la personalidad del que solicita los medios preparatorios, ya de la urgencia que los mismos se practiquen.

Artículo 89

La acción puede ejercitarse conforme a las fracciones II, III y IV del artículo 87, contra cualquier persona que tenga en su poder las cosas que en ellas se mencionan.

Artículo 90

Cuando se pida la exhibición de un protocolo o de cualquier otro documento archivado, la diligencia se practicará en la oficina respectiva, sin que en ningún caso salgan de ella los documentos originales.

Artículo 91

Los medios preparatorios de que se trata en las fracciones VII y VIII del artículo 87, se practicarán con citación de la parte contraria, a quien correrá traslado y se aplicarán las reglas establecidas para la práctica de la prueba testimonial.

Artículo 92

Si el tenedor del documento o cosa mueble fuere el mismo a quien se va a demandar, y sin causa alguna se negare a exhibirlos, se le apremiará por los medios legales, y si aún así resistiere la exhibición o destruyere, deteriorare u ocultare aquéllos, o con dolo o malicia dejare de poseerlos, satisfará todos los daños y perjuicios que se hayan seguido, quedando, además, sujeto a la responsabilidad criminal en que hubiere incurrido. Si alegare alguna causa para no hacer la exhibición se le oirá incidentalmente.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial