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Libro Primero — Disposiciones generales

Título Cuarto — Medios preparatorios y medidas cautelares

Capítulo IV Medidas cautelares

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit

Artículos 104 al 113 · 10 artículos

Artículo 104

Las medidas cautelares podrán dictarse para impedir:

I.- Que una persona se ausente del lugar donde ha de ser o ha sido demandada, sin dejar apoderado instruido y expensado para seguir el juicio hasta su terminación;

II.- Que el deudor eluda el cumplimiento de sus obligaciones o el resultado del juicio que se ha promovido o se pretende promover en su contra; y

III.- Provisionalmente que se efectúe el traslado de dominio de bienes determinados.

Artículo 105

El que pida la medida cautelar expresará el valor de la prestación que intente reclamar o reclame, a menos que no sea susceptible de valorización pecuniaria, justificar la necesidad de la misma, resolviéndose lo procedente dentro del término de Ley.

Decretada procedente, no se ejecutará sin que previamente se garantice a criterio del Tribunal los daños y perjuicios que pudieren causarse.

Artículo 106

En el caso de la fracción I del artículo 104, la medida se reducirá a prevenir al demandado que no se ausente del lugar del juicio sin dejar representante instruido y expensado, para responder a las resultas del juicio.

Artículo 107

El que quebrante el arraigo, será castigado con la pena que señala el Código Penal al delito de desobediencia a un mandato legítimo de autoridad pública, sin perjuicio de ser compelido, por los medios de apremio que correspondan, a volver al lugar del juicio.

Artículo 108

El aseguramiento de bienes decretados por providencia precautoria se regirá por lo dispuesto en las reglas generales del secuestro.

Artículo 109

Para cumplir con el objeto de la fracción III del artículo 104, al decretar la providencia se ordenará a quien corresponda que no efectúe ningún traslado de dominio en relación al bien de que se trate sino hasta que se le mande otra cosa, y que se remita testimonio autorizado de la misma, en los tantos necesarios, para su inscripción en el Registro Público.

Artículo 110

En la ejecución de las providencias no se admitirá excepción alguna.

Artículo 111

Ejecutada la providencia precautoria antes de ser entablada la demanda, el que la pidió deberá promoverla dentro de tres días, si el juicio hubiere de tramitarse en el lugar en que aquélla se dictó. Si debiere seguirse en otro lugar, el Juez aumentará a los tres días señalados uno por cada doscientos kilómetros o fracción que exceda de la mitad.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 112

Si el promovente no cumple con lo dispuesto en el artículo que precede, se le impondrá multa hasta de veinte veces la UMA y, luego que lo pida la parte interesada, la providencia precautoria se revocará.

Artículo 113

La persona contra quien se haya dictado una providencia precautoria, podrá reclamarla hasta antes de la sentencia ejecutoria, para cuyo efecto se le notificará dicha providencia, en caso de no haberse ejecutado con su persona o con su representante legítimo.

Igualmente podrá reclamarla en cualquier tiempo un tercero, cuando sus bienes hayan sido objeto de secuestro.

También podrá otorgar contragarantías que se fijarán a criterio del Tribunal para suspender los efectos de la providencia.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial