Libro Primero — Disposiciones generales
Título Cuarto — Medios preparatorios y medidas cautelares
Capítulo III Ofrecimiento de pago, seguido de consignacion
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit
Índice de la leyArtículo 95
Si el acreedor rehusare recibir la prestación debida o dar el documento justificativo de pago o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor preparar la liberación de su obligación haciendo consignación de aquélla.
Artículo 96
Si el acreedor fuere cierto y conocido, se le citará para día, hora y lugar determinados, a fin de que reciba o vea depositar la cosa debida. Si ésta fuere mueble de difícil conducción, la diligencia se practicará en el lugar donde se encuentre, siempre que fuere dentro de la jurisdicción territorial; si estuviere fuera, se le notificará y, en su caso, se librará el exhorto u oficio correspondiente al Juez del lugar para que en su presencia el acreedor reciba o vea depositar la cosa debida.
Artículo 97
Si el acreedor fuere desconocido, se le notificará por edictos y por el plazo que designe el Juez.
Artículo 98
Si el acreedor o su representante no comparece en el día, hora y lugar señalados, se extenderá certificación en la que consten la no comparecencia, la descripción de la cosa ofrecida y que quedó constituido el depósito en la persona o establecimiento designado por el promovente bajo su responsabilidad.
Artículo 99
Si la cosa debida fuese cierta y determinada que debiere ser consignada en el lugar en donde se encuentre y el acreedor no la retirara ni la transportara, el deudor puede obtener del Juez la autorización para depositarla en otro lugar.
Artículo 100
Cuando el acreedor no haya estado presente en la oferta y depósito, debe ser notificado de esas diligencias, entregándole copias simples de ellas.
Artículo 101
Si el bien o bienes fuesen dinero, valores, alhajas o muebles de fácil conducción, la consignación se hará mediante entrega directa al Juzgado o exhibición del documento que acredite su depósito en institución o establecimiento autorizado por la Ley.
Artículo 102
Las mismas diligencias se practicarán si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, con la salvedad de que el depósito solo podrá hacerse con intervención judicial y bajo la condición de que el interesado justifique sus derechos por medios legales.
Artículo 103
Cuando el acreedor se rehusare en el acto de la diligencia a recibir la cosa, con la certificación a que se refiere el artículo 98, podrá pedir el deudor la declaración de liberación en contra del acreedor mediante el juicio correspondiente, salvo lo dispuesto por el artículo 1820 letra "E" del Código Civil.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial