Título Décimo — De las tercerías
Capítulo Único
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca
Índice de la leyArtículo 633
En un juicio seguido por dos o más personas pueden venir uno o más terceros siempre que tengan interés propio y distinto del actor o reo en la materia del juicio.
Artículo 634
La tercería deberá deducirse en los términos prescritos para formular una demanda ante el juez que conoce del juicio.
Artículo 635
Las tercerías que se deduzcan se substanciarán en la vía sumaria o en la vía ordinaria, según fuere el juicio en el cual se promuevan.
Artículo 636
Las tercerías coadyuvantes pueden oponerse en cualquier juicio, sea cual fuere la acción que en él se ejercite y cualquiera que sea el estado en que éste se encuentre, con tal de que aún no se haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria.
Artículo 637
Los terceros coadyuvantes se consideran asociados con la parte cuyo derecho coadyuvan y, en consecuencia, podrán:
I. Salir al pleito en cualquier estado en que se encuentren, con tal de que no se haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria;
II. Hacer las gestiones que estimen oportunas dentro del juicio, siempre que no deduciendo la misma acción u oponiendo la misma excepción que actor o reo, respectivamente, no hubieren designado representante común;
III. Continuar su acción y defensa aun cuando el principal desistiere;
IV. Apelar e interponer los recursos procedentes.
Artículo 638
El demandado debe denunciar el pleito al obligado a la evicción, antes de la contestación de la demanda, por medio del Juez, quien según las circunstancias ampliará el plazo del emplazamiento para que el tercero pueda disfrutar del plazo completo. El tercero obligado a la evicción, una vez salido al pleito, se convierte en principal.
Artículo 639
De la primera petición que haga el tercer coadyuvante cuando venga el juicio se correrá traslado a los litigantes, con excepción del caso previsto en el artículo anterior.
Artículo 640
Las tercerías excluyentes de dominio deben de fundarse en el domino que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercite alega el tercero.
No es lícito interponer tercería excluyente de dominio a aquel que consintió en la constitución del gravamen o del derecho real en garantía de la obligación del demandado.
Artículo 641
La tercería excluyente de preferencia debe fundarse en el mejor derecho que el tercero deduzca para ser pagado.
Artículo 642
Con la demanda de tercería excluyente deberá presentarse el título en que se funde, sin cuyo requisito se desechará de plano.
Artículo 643
No ocurrirán en tercería de preferencia:
I. El acreedor que tenga hipoteca u otro derecho real accesorio en finca distinta de la embargada;
II. El acreedor que sin tener derecho real no haya embargado el bien objeto de la ejecución;
III. El acreedor a quien el deudor señale bienes bastantes a solventar el crédito;
IV. El acreedor a quien la ley lo prohiba en otros casos.
Artículo 644
El tercer excluyente, con crédito hipotecario, tiene derecho de pedir que se fije cédula hipotecaria y que el depósito se haga por su cuenta sin acumularse las actuaciones.
Artículo 645
Las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo negocio, cualquiera que sea su estado, con tal de que si son de dominio no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor, en su caso, por vía de adjudicación, y que, si son de preferencia, no se haya hecho el pago al demandante.
Artículo 646
Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio en que se interponen. Si fueren de dominio, el juicio principal seguirá sus trámites hasta antes del remate y desde entonces se suspenderán sus procedimientos hasta que se decida la tercería.
Artículo 647
Si la tercería fuere de preferencia, se seguirán los procedimientos del juicio principal en que se interponga hasta la realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago, que se hará al acreedor que tenga mejor derecho, definida que quede la tercería. Entretanto se decida ésta se depositará a disposición del juez el precio de la venta.
Artículo 648
Si el actor y el demandado se allanaren a la demanda de tercería, el juez, sin más trámite, mandará cancelar los embargos, si fuere excluyente de dominio y dictará sentencia si fuere de preferencia.
Lo mismo hará cuando ambos dejaren de contestar la demanda de tercería.
Artículo 649
El ejecutado que haya sido declarado en rebeldía en el juicio principal, seguirá con el mismo carácter en el de tercería; pero si fuere conocido su domicilio, se le correrá traslado de la demanda.
Artículo 650
Cuando se presenten tres o más acreedores que hicieren oposición, si estuvieren conformes, se seguirá un sólo juicio, graduando en una sola sentencia sus créditos; pero si no lo estuvieren, se seguirá el juicio de concurso necesario de acreedores.
Artículo 651
Cuando la tercería de dominio se funde en un instrumento público que lo acredite legalmente, se levantará el depósito desde luego, y se entregará la cosa embargada al tercero, quien sólo quedará obligado a no enajenarla, hipotecarla o venderla hasta tantos e decida la tercería, siendo nulo el contrato que en contrario se celebre.
Artículo 652
Si fueren varios los opositores reclamando el dominio, se procederá, en cualquier caso que sea, a decidir sumariamente la controversia en unión del ejecutante y del ejecutado.
Artículo 653
La interposición de una tercería excluyente autoriza al demandante a pedir que se mejore la ejecución en otros bienes del deudor.
Artículo 654
Si sólo alguno de los bienes ejecutados fuere objeto de la tercería, los procedimientos del juicio principal continuarán hasta vender y hacer pago al acreedor con los bienes no comprendidos en la misma tercería.
Artículo 655
Si la tercería, cualquiera que sea, se interpone ante el Alcalde y el interés de ella excede del que la ley somete a la jurisdicción de estos jueces, aquel ante quien se interponga remitirá lo actuado en el negocio principal y tercería, al juez que sea competente para conocer del negocio que representa mayor Interés. El juez correrá traslado de la demanda entablada y decidirá la tercería, sujetándose en la substanciación a lo prevenido en los artículos anteriores. Si fueren dos o más los jueces competentes, el juez opositor designará a quién deben remitirse los autos.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial