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Título Noveno — De los juicios en rebeldía

Capítulo I Procedimiento cuando no se presente el rebelde

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca

Artículos 620 al 627 · 8 artículos

Artículo 620

En toda clase de juicios, cuando se constituya en rebeldía un litigante, no compareciendo en el juicio después de citado en forma, no se volverá a practicar diligencia alguna en su busca.

Todas las resoluciones que de allí en adelante recaigan en el pleito y cuantas citaciones deban hacérsele, se notificarán en cédulas fijadas en las puertas de los juzgados o tribunales y se ejecutarán en los estrados de los mismos, salvo los casos en que otra cosa se prevenga.

Artículo 621

Sin necesidad de acuse de rebeldía el litigante que no diere contestación a la demanda o el que quebrante el arraigo sin dejar apoderado instruido y expensado será declarado rebelde.

Artículo 622

El auto en que se reciba a prueba el negocio, los puntos resolutivos de la sentencia y el auto en que se mande ejecutar el fallo, además de notificarse como está prevenido en el artículo 620 de éste Código, se publicarán dos veces en el Periódico Oficial, con intervalos no menores de siete días, y en uno de los diarios de mayor circulación en el Estado.

Este precepto no tendrá aplicación en los juicios sumarios de desahucio, ejecutivo, hipotecario y de controversias del orden familiar, pero tratándose del auto que señala fecha para el remate, se estará a lo dispuesto en el artículo 556 de este propio Código.

Artículo 623

Una vez que haya fenecido el plazo para la contestación de la demanda o desde el día en que se quebrantó el arraigo por el demandado, se decretará, si la parte contraria lo pidiere, la retención de sus bienes muebles y el embargo de los inmuebles en cuanto se estime necesario para asegurar lo que sea objeto del juicio.

Artículo 624

La retención se hará en poder de la persona que tenga a su disposición o bajo su custodia los bienes muebles que haya de comprender, concediendo el Juez un plazo prudente para que garantice su manejo como depositario. Si extinguido ese plazo no ofreciere garantías suficientes a juicio del Juez, se constituirán los muebles en depósito de persona que tenga bienes raíces o afiance su manejo a satisfacción del Juez.

Artículo 625

El embargo de los inmuebles se hará en la forma prevenida en la sección Segunda del capítulo V del título VII de este Código.

Artículo 626

La retención o embargo practicados a consecuencia de declaración en rebeldía continuarán hasta la conclusión del juicio.

Artículo 627

En el caso en que el emplazamiento se hubiere hecho por edictos, la sentencia no se ejecutará sino pasados dos meses a partir de la última publicación de los puntos resolutivos en el Periódico Oficial, a no ser que el actor dé la fianza prevenida para el juicio ejecutivo.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial