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Libro Tercero — Diversas clases de procedimientos

Capítulo Cuarto Juicios sobre responsabilidad civil

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla

Artículos 625 al 633 · 9 artículos

Artículo 625

Cuando dentro del proceso penal no haya existido condena a la reparación del daño material o moral en contra del autor del delito o de los terceros responsables al pago que conforme a la Ley, se encuentran obligados a dicha reparación, el afectado, podrá intentar la acción sobre responsabilidad civil, proveniente de delito.

Artículo 626

También podrá iniciarse el juicio de responsabilidad, ante el Juez de lo Civil:

I. Cuando el Ministerio Público no haya ejercitado la acción penal;

II. Si habiendo ejercitado el Ministerio Público la acción penal, se desiste de ella;

III. Cuando habiendo el Ministerio Público ejercitado la acción penal, no se hubiere logrado la aprehensión o en su caso la comparecencia del indiciado o indiciados;

IV. Cuando el proceso se suspenda por fuga del procesado o incapacidad de éste y no se hubiere ejercitado antes la acción;

V. Si la acción penal se extingue por una causa que no afecte o extinga la responsabilidad civil, y VI. En los demás casos que establezcan las leyes.

Artículo 627

En los supuestos anteriores, el Juez de lo Civil analizará el hecho señalado como delictivo, y determinará, sin calificarlo, para los efectos exclusivamente civiles, la ilicitud del mismo.

Artículo 628

La responsabilidad civil puede exigirse:

I. Al autor o autores del delito, y II. Al responsable o responsables a quienes impongan la reparación del daño las leyes.

Artículo 629

Cuando se demande al responsable o responsables a quienes impongan las Leyes la reparación del daño, se demandará al mismo tiempo al autor o autores del delito.

Artículo 630

Si se demanda al Estado el pago de la responsabilidad civil, la autoridad judicial hará, de oficio, la excusión de los bienes del autor del daño, en la forma establecida por el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

Artículo 631

Si el Ministerio Público y el Juez Penal no ase guraron bienes, o los que aseguraron no fueren suficientes para garantizar el pago de la responsabilidad civil proveniente de delito, quien demande ante el Juez de lo Civil puede promover el embargo precautorio correspondiente. El embargo precautorio, el aseguramiento de bienes y su confirmación, se podrá decretar a juicio del Juez, sin el otorgamiento de garantía.

Artículo 632

Para conocer del juicio de responsabilidad civil proveniente de delito, es competente el Juez de lo Civil del Distrito en que se tramitó el proceso o debiera tramitarse, cualquiera que sea el domicilio de los demandados. En este juicio es improcedente la reconvención.

Artículo 633

Las cuestiones relativas a responsabilidad civil proveniente de hechos ilícitos no penales y de hechos lícitos, se tramitarán en juicio ordinario.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial