Libro Tercero — Diversas clases de procedimientos
Capítulo Segundo El juicio oral sumarísimo
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla
Índice de la leyArtículo 574
En el juicio oral sumarísimo se observarán particularmente los principios de oralidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad, concentración, equidad, ética y buena fe. Las partes, por voluntad expresa, pueden dirimir su controversia en juicio oral sumarísimo, y ser asistidos por abogado patrono.
La voluntad a que se refiere el párrafo anterior, deberá constar en la celebración de un acto jurídico anterior a la controversia, o dentro del procedimiento ya iniciado. Si por acto jurídico anterior a la controversia las partes optaron por el juicio oral sumarísimo, el actor deberá presentar el documento en que conste la voluntad de los presuntos protagonistas.
Artículo 575
Independientemente de lo dispuesto en el artículo anterior, el Tribunal Superior de Justicia funcionando en Pleno determinará, mediante acuerdo, los asuntos que podrán ser sometidos, conocidos y resueltos a través del juicio oral sumarísimo. En los procedimientos que tengan trámite especial, el juez, observando el artículo 586, proveerá lo necesario para el debido encausamiento del juicio oral sumarísimo.
Artículo 576
El actor comparecerá ante el Tribunal competente, expresando en forma sucinta el objeto que persigue, los hechos en que se funda y las pruebas que justifican los mismos.
Artículo 577
El Tribunal, asentará las incidencias de la comparecencia en cualquier medio de reproducción que estime conveniente, ordenando su registro en los instrumentos de control administrativos y mandará citar a las partes para que comparezcan dentro de los cinco días siguientes en hora fija ante la presencia judicial, para la audiencia de conciliación.
Artículo 578
Si el demandado acude personalmente o por conducto de su representante legal a la cita para la audiencia de conciliación y no hubiere acuerdo de las partes, el Secretario practicará el emplazamiento en el recinto del Tribunal.
Artículo 579
Si el demandado incumple con la citación para comparecer a la audiencia de conciliación, se ordenará el llamamiento a juicio mediante emplazamiento fuera del recinto judicial, en los términos establecidos por este Código; en tanto que, si es el actor quien no comparece a la audiencia de conciliación sin justa causa, se decretará el sobreseimiento del juicio.
Artículo 580
En los juicios orales sumarísimos no es admisible la reconvención. Si el demandado acepta los hechos en que se funda la pretensión, el Juez dictará la sentencia definitiva dentro de los cinco días siguientes. Si el demandado niega o acepta sólo en forma parcial los hechos, se escucharán sus alegaciones y el Juez, convocará a las partes a conciliar sus intereses, conforme a los principios de ética, equidad y buena fe.
Artículo 581
Si se logra la conciliación, se establecerán las bases de la misma y la forma de su cumplimiento, la que se elevará a la categoría de cosa juzgada, atendiendo a lo establecido en lo conducente por el artículo 223 de este Código.
Artículo 582
Si no se lograra la conciliación, se verificará el emplazamiento, y el Juez señalará día y hora para la audiencia, en un plazo no menor a cinco días contados a partir del emplazamiento, atendiendo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 221 de este Código. En la referida audiencia el demandado dará respuesta a los hechos expuestos por su contrario y ofrecerá las pruebas que estime a su favor. El Juez admitirá a las partes las pruebas que estime pertinentes, según la naturaleza de los hechos controvertidos, dando conocimiento de ello a las partes.
Cuando el demandado no comparezca a la referida audiencia, se tendrá por perdido el derecho para dar contestación a los hechos expuestos por el actor y ofrecer pruebas de su parte. Si es el actor el que no comparece a la audiencia, se decretará el sobreseimiento del juicio.
Artículo 583
En la audiencia de pruebas, las mismas se recibirán en forma verbal, conforme a las disposiciones de este Código. Concluido su desahogo, se escucharán alegaciones breves de las partes y el Juez dictará el fallo, dentro de los cinco días siguientes. De todo lo actuado en el procedimiento, se instrumentará la memoria correspondiente.
Artículo 584
Contra el fallo documentado procede el recurso de apelación en ambos efectos. En contra de las resoluciones de trámite no procederá ningún medio de impugnación.
Artículo 585
Cuando el demandado se allane o concilie con las pretensiones del actor, no será responsable de las costas.
Artículo 586
El Juez observando en todo momento el debido proceso de Ley, bajo su prudente arbitrio y atendiendo a la naturaleza de la controversia, dispondrá de amplias facultades para orientar el desahogo de la controversia.
Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial