Artículo 578 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla
Capítulo SEGUNDO
Si el demandado acude personalmente o por conducto de su representante legal a la cita para la audiencia de conciliación y no hubiere acuerdo de las partes, el Secretario practicará el emplazamiento en el recinto del Tribunal.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial