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Título Quinto — Actos prejudiciales

Capítulo III Separación de personas como acto prejudicial

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo

Artículos 206 al 218 · 13 artículos

Artículo 206

El que intente demandar o denunciar o querellarse contra su cónyuge, puede solicitar su separación al Juez de Primera Instancia.

Artículo 207

Sólo los Jueces de Primera Instancia pueden decretar la separación de que habla el artículo anterior, a no ser que por circunstancias especiales no pueda ocurrirse al juez competente, pues entonces el juez del lugar podrá decretar la separación provisionalmente, remitiendo las diligencias al competente.

Artículo 208

La solicitud puede ser escrita o verbal, en la que se señalarán las causas en que se funda, el domicilio para su habitación, la existencia de hijos menores y las demás circunstancias del caso.

Artículo 209

El juez podrá, si lo estima conveniente, practicar las diligencias que a su juicio sean necesarias antes de dictar la resolución. En el caso de violencia familiar tomará en cuenta las pruebas preconstituidas incluyendo los dictámenes, informes, expedientes y opiniones que hubieren realizado las instituciones públicas o privadas dedicadas a atender asuntos de esta índole.

Además, determinará las medidas procedentes para la protección de las personas menores de edad y de la parte agredida, sin que medie audiencia alguna, sobretodo en los casos de la emisión de las órdenes de protección. Artículo reformado POE 10-12-2010

Artículo 210

Presentada la solicitud, el juez sin más trámite salvo lo dispuesto en el artículo anterior, resolverá sobre su procedencia y si la concediere, dictará las disposiciones pertinentes para que se efectúe materialmente la separación, atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular.

Artículo 211

El Juez podrá variar las disposiciones decretadas cuando exista causa justa para que lo amerite o en vista de lo que los cónyuges, de común acuerdo o individualmente le soliciten, si lo estima pertinente según las circunstancias del caso.

Artículo 212

En la resolución se señalarán el término de que dispondrá el solicitante para presentar la demanda o la acusación que podrá ser hasta de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la separación.

Artículo 213

En la misma resolución ordenará la notificación al otro cónyuge, previniéndole que se abstenga de impedir la separación o causar molestias a su cónyuge, bajo apercibimiento de procederse en su contra en los términos a que hubiere lugar.

Artículo 214

El juez determinará la situación de los hijos menores, atendiendo a las circunstancias del caso, tomando en cuenta las obligaciones señaladas en el artículo 708 del Código Civil y las propuestas si las hubiere, de los cónyuges.

Artículo 215

La inconformidad de alguno de los cónyuges sobre la resolución o disposiciones decretadas, se tramitará en forma incidental.

Artículo 216

Si al vencimiento del plazo concedido no se acredita al Juez que se ha presentado la demanda, la denuncia o la querella, cesarán los efectos de la separación quedando obligado el cónyuge a regresar al domicilio conyugal, en su caso.

Artículo 217

El cónyuge que se separó, tendrá en todo tiempo el derecho de volver al domicilio conyugal.

Artículo 218

Si el Juez que decretó la separación no fuere el que deba conocer del negocio principal, remitirá las diligencias practicadas al que fuere competente, quien confirmará, en su caso, la decisión dictada con motivo de la separación, siguiendo el juicio su curso legal.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial