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Título Quinto — Actos prejudiciales

Capítulo V De los preliminares de la consignación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo

Artículos 223 al 233 · 11 artículos

Artículo 223

Si el acreedor rehusare recibir la prestación debida o dar el documento justificativo de pago, o si fue persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación del bien.

Artículo 224

Si el acreedor fuere cierto y conocido se le citará para día, hora y lugar determinados, a fin de que reciba o vea depositar, el bien debido. Si el bien fuere mueble de difícil conducción, la diligencia se practicará en el lugar donde se encuentre, siempre que fuere dentro de la jurisdicción territorial; si estuviere fuera, se le citará y se librará el exhorto o el despacho correspondiente al Juez del lugar para que en su presencia el acreedor reciba o vea depositar el bien debido.

Artículo 225

Si el acreedor fuere desconocido se le citará en los términos del artículo 116 de esta Ley.

Artículo 226

Si el acreedor estuviere ausente o fuere incapaz, será citado su representante legítimo.

Si el acreedor no comparece en el día, hora y lugar designados, o no envía mandatario con autorización bastante que reciba el bien, el juez extenderá certificación en que consten la no comparecencia del acreedor, la descripción de la cosa ofrecida y que quedó constituido el depósito en la persona o establecimiento designado por el juez o por la ley.

Artículo 227

Si el bien debido fuese cierto y determinado que debiere ser consignado en el lugar en donde se encuentre y el acreedor no lo retirara ni lo transportara, el deudor puede obtener del juez la autorización para depositarlo en otro lugar.

Artículo 228

Cuando el acreedor no haya estado presente en la oferta y depósito, debe de ser notificado de esas diligencias entregándole copia simple de ellas.

Artículo 229

La consignación del dinero puede hacerse exhibiendo el certificado de depósito de la oficina autorizada para el efecto.

Artículo 230

La consignación y el depósito de que hablan los artículos anteriores puede hacerse por conducto de notario público.

Artículo 231

Las mismas diligencias se seguirán si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos. Este depósito sólo podrá hacerse bajo la intervención judicial y bajo la condición de que el interesado justifique sus derechos por los medios legales.

Artículo 232

Cuando el acreedor se rehusare en el acto de la diligencia a recibir el bien, con la certificación a que se refieren los artículos anteriores podrá pedir el deudor la declaración de liberación en contra del acreedor mediante el juicio correspondiente.

Artículo 233

El depositario que se constituya en estas diligencias será designado por el juez si con intervención de él se practicaren. Si fueren hechas con intervención de notario, la designación será bajo la responsabilidad del deudor.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial