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Título Quinto — Actos prejudiciales

Capítulo VI De las providencias precautorias

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo

Artículos 234 al 253 · 20 artículos

Artículo 234

Las providencias precautorias podrán dictarse:

I.- Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda;

II.- Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real;

III.- Cuando la acción sea personal, siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene.

Artículo 235

Las disposiciones del artículo anterior comprenden no sólo al deudor, sino también a los tutores, albaceas, socios y administradores de bienes ajenos.

Artículo 236

Las providencias precautorias establecidas por este Código podrán decretarse, tanto como actos prejudiciales como después de iniciado el juicio respectivo; en este segundo caso, la providencia se substanciará en incidente por cuerda separada, y conocerá de ella el juez que al ser presentada la solicitud, esté conociendo del negocio.

Artículo 237

No pueden dictarse otras providencias precautorias, que las establecidas en este Código, y que exclusivamente consistirán en el arraigo de la persona, en el caso de la fracción I del artículo 234 y en secuestro de bienes, en los casos de las fracciones II y III del mismo artículo

Artículo 238

El que pida la providencia precautoria deberá acreditar el derecho que tiene para gestionar y la necesidad de la medida que solicita.

La prueba puede consistir en documento o en testigos idóneos, que serán por lo menos tres.

Artículo 239

Si el arraigo de una persona para que conteste en juicio, se pide al tiempo de entablar la demanda, bastará la petición del actor para que se haga al demandado la correspondiente notificación.

En este caso, la providencia se reducirá a prevenir al demandado que no se ausente del lugar del juicio sin dejar representante legítimo, suficientemente instruido y expensado para responder a las resultas del juicio.

Artículo 240

Si la petición de arraigo se presentare antes de entablar la demanda, además de la prueba que exige el artículo 238, el actor deberá dar una fianza a satisfacción del juez, de responder de los daños y perjuicios que se sigan si no se entabla la demanda.

Artículo 241

El que quebrante el arraigo será castigado con la pena que señala el Código Penal al delito de desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad pública, sin perjuicio de ser compelido, por los medios de apremio que correspondan, a volver al lugar del juicio. En todo caso se seguirá éste según su naturaleza, conforme a las reglas comunes.

Artículo 242

Cuando se solicite el secuestro provisional se expresará el valor de la demanda o el del bien que se reclama, designando ésta con toda precisión, y el juez, al decretarlo, fijará la cantidad por la cual haya de practicarse la diligencia.

Artículo 243

Cuando se pida un secuestro provisional, sin fundarlo en título ejecutivo, el actor dará fianza de responder por los daños y perjuicios que se sigan, ya porque se revoque la providencia, ya porque, entablada la demanda, sea absuelto el reo.

Artículo 244

Si el demandado consigna el valor u objeto reclamado, si da fianza bastante a juicio del juez o cualquiera otra garantía suficiente para responder del éxito de la demanda, no se llevará a cabo la providencia precautoria o se levantará la que se hubiere dictado.

Artículo 245

Ni para recibir los informes, ni para dictar una providencia precautoria, se citará a la persona contra quien ésta se pida.

Artículo 246

De toda providencia precautoria queda responsable el que la pida, por consiguiente, son de su cargo los daños y perjuicios que se causen.

Artículo 247

En la ejecución de las providencias precautorias no se admitirá excepción alguna.

Artículo 248

El aseguramiento de bienes decretado por providencia precautoria y la consignación a que se refiere el artículo 244, se rigen por lo dispuesto en las reglas generales del secuestro.

Artículo 249

Ejecutada la providencia precautoria antes de ser entablada la demanda, el que la pidió deberá entablarla dentro de tres días, si el juicio hubiere de seguirse en otro lugar, el Juez aumentará a los tres días señalados uno por cada doscientos kilómetros.

Artículo 250

Si el ejecutante no cumple con lo dispuesto en el artículo que precede, la providencia precautoria se revocará luego que lo pida el ejecutado.

Artículo 251

La persona contra quien se haya dictado una providencia precautoria puede reclamarla en cualquier tiempo, pero antes de la sentencia ejecutoria; para cuyo efecto se le notificará dicha providencia, caso de no haberse ejecutado con su persona o con su representante legítimo. La reclamación se substanciará en forma incidental.

Artículo 252

Igualmente puede reclamar la providencia precautoria un tercero, cuando sus bienes hayan sido objeto del secuestro. Esta reclamación se ventilará en la forma y términos del juicio correspondiente.

Artículo 253

Cuando la providencia precautoria se dicte por un juez que no sea el que deba conocer del negocio principal, una vez ejecutada y resuelta la reclamación, si se hubiere formulado, se remitirán al juez competente, las actuaciones, que en todo caso se unirán al expediente para que en él obren los efectos que correspondan conforme a derecho.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial