Título Vigésimo Primero — Del procedimiento oral
Capítulo I Disposiciones generales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo
Índice de la leyArtículo 892
Se sujetarán al procedimiento oral:
I. Las controversias que se susciten con motivo de alimentos, custodia y convivencia de menores, cuando éstas constituyan el objeto de la acción principal; Fracción reformada POE 04-07-2017
II. Las solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento;
III. Los actos de jurisdicción que versen sobre enajenación de bienes de menores o incapacitados y transacción acerca de sus derechos, y la adopción;
IV. Las nulidades y rectificaciones de actas del estado civil; Fracción reformada POE 24-07-2015
V. Las solicitudes de divorcio unilateral; Fracción reformada POE 04-07-2017
VI. Los medios preparatorios a juicio oral;
VII. El juicio de Desahucio;
VIII. El juicio hipotecario;
IX. Las jurisdicciones voluntarias de información ad perpetuam; Fracción reformada POE 24-07-2015, 14-06-2019
X. Las tercerías, Artículo reformado POE 30-08-2013
XI. La acción que se promueva para obtener el pago de cuotas condominales a que se refiere el artículo 43 de la Ley de Propiedad en Condominio, y Fracción adicionada POE 24-07-2015
XII. Los Interdictos. Fracción adicionada POE 24-07-2015
Artículo 893
El procedimiento oral se realizará con base en los principios de oralidad, inmediación, igualdad, publicidad, contradicción, concentración y continuidad. En lo no previsto por este título, y en cuanto no se oponga a lo dispuesto por el mismo, se aplicarán las disposiciones comunes de este código. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-11-2012, 30-08-2013
Artículo 893 Bis
El procedimiento en términos de lo dispuesto en este título estará a cargo de un Juez de Instrucción y de un Juez oral, el primero tendrá bajo su cargo la recepción, análisis, admisión de la demanda, contestación, reconvención, contestación a la misma en su caso, así como las diversas promociones presentadas que no tengan que ventilarse en la audiencia oral y las que se presenten en ejecución de sentencia. El Juez Oral presidirá las audiencias inicial y de juicio, dictando la sentencia correspondiente. Artículo adicionado POE 30-11-2012
Artículo 893 Ter
Todas las promociones que se tengan que presentar por escrito tendrán que realizarse ante el Administrador de Gestión Judicial, mismo que dará cuenta al Juez de Instrucción o de oralidad, según sea el caso.
El Administrador de Gestión Judicial tendrá a su cargo un fedatario, mismo que será el que realice el cotejo de los documentos que se presenten ante él, y las certificaciones correspondientes; así mismo dependerán de él los notificadores que serán los encargados de llevar a cabo las notificaciones ordenadas por los jueces de instrucción y de oralidad. Artículo adicionado POE 30-11-2012
Artículo 893 Quáter
El juez al recibir la promoción por parte del Administrador de Gestión Judicial realizará el acuerdo correspondiente, mismo que será firmado únicamente por él; una vez realizado el acuerdo se remitirá al Administrador de Gestión Judicial para que éste, en caso de ser necesario, lo turne para su notificación al actuario correspondiente.
Artículo adicionado POE 30-11-2012
Artículo 893 Quintus
Los acuerdos y notificaciones que dicte en audiencia el Juez oral deberá remitirlas al Administrador de Gestión Judicial para que éste a su vez les dé el trámite correspondiente. Artículo adicionado POE 30-11-2012
Artículo 894
El procedimiento, en términos de lo dispuesto en este título, estará a cargo de un Juez de Instrucción y de un Juez Oral.
El Juez de Instrucción tendrá bajo su cargo la recepción, análisis, admisión de la demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención en su caso, así como las diversas promociones presentadas que no tengan que ventilarse en la audiencia oral y las que se presenten en ejecución de sentencia.
El Juez Oral presidirá las audiencias inicial y de juicio, dictando la sentencia correspondiente. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-08-2013
Artículo 895
En caso de que una de las partes o ambas tengan alguna discapacidad ya sea visual, auditiva o carezca de lenguaje, el Juez de Instrucción ordenará la asistencia necesaria que permita su adecuada intervención en las diligencias en que formen parte. En caso de intérpretes se estará a lo dispuesto en el artículo 918 de este código. Párrafo reformado POE 24-07-2015
Si para el desahogo de la audiencia de juicio no es posible contar con la asistencia requerida, ésta deberá suspenderse y ordenarse lo conducente para que tenga lugar en fecha posterior, a efecto de que se cumpla con tal disposición. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-08-2013
Artículo 896
El Juez tendrá las más amplias facultades de dirección procesal para decidir en forma pronta y expedita lo que en derecho corresponda.
Para hacer cumplir sus determinaciones el Juez puede emplear cualquiera de las correcciones disciplinarias y medios de apremio que se establecen en los artículos 87 y 89 de este Código, en los términos que se especifican. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-08-2013
Artículo 897
Las promociones de las partes, con excepción de aquéllas previstas en el artículo 905, deberán formularse oralmente durante las audiencias, debiendo desecharse de plano las notoriamente frívolas e improcedentes, imponiendo a los promoventes una multa de quince días de salario mínimo general vigente en el Estado, la que se duplicará en caso de reincidencia. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-11-2012, 30-08-2013
Artículo 898
El Juez proveerá, en el momento y oralmente, toda cuestión que le sea planteada durante el desarrollo de las audiencias. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-11-2012, 30-08-2013
Artículo 899
Las partes no podrán invocar, leer, ni incorporar como prueba al procedimiento oral, antecedente alguno relacionado con la proposición, discusión, aceptación o rechazo, procedencia, o revocación de un método alterno hecho valer, salvo lo dispuesto en la Ley de Justicia Alternativa. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-08-2013
Artículo 900
Las diligencias de desahogo de pruebas que deban verificarse fuera del juzgado, pero dentro de su ámbito de competencia territorial, deberán ser presididas por el Juez Oral, registradas por el personal técnico adscrito al Poder Judicial del Estado de acuerdo a lo establecido en el artículo 924 de este código y certificadas de conformidad con lo dispuesto para el desarrollo de las audiencias en el juzgado. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-08-2013
Artículo 901
La nulidad de una actuación deberá reclamarse en la audiencia subsecuente, bajo pena de quedar validada de pleno derecho, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento, la cual podrá reclamarse en cualquier momento.
La producida en la Audiencia de Juicio deberá reclamarse durante ésta, hasta antes de que el Juez Oral pronuncie la sentencia definitiva. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-08-2013
Artículo 902
En el juicio oral únicamente se notificará personalmente el emplazamiento, así como el auto que fije la hora y fecha en que se llevará a cabo la audiencia inicial. Las demás determinaciones se notificarán a las partes conforme a la regla prevista en el artículo 917 de este Código. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-11-2012, 30-08-2013
Artículo 903
La excepción de incompetencia, se tramitará por el Juez de Instrucción, sin suspender el procedimiento, remitiendo de inmediato copia certificada al Tribunal de alzada, por conducto del administrador de gestión judicial del juzgado respectivo.
Recibidas las actuaciones, el Administrador de Gestión Judicial del Tribunal de Alzada, remitirá dichas constancias al Magistrado en turno, para que éste a su vez, a más tardar dentro de los tres días siguientes, decida sobre la admisión de la excepción.
En el mismo acuerdo en donde se admita dicha excepción, el Magistrado citará a una audiencia dentro de los cinco días hábiles siguientes, en la que emitirá la resolución correspondiente. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-11-2012, 30-08-2013
Artículo 904
La recusación será admisible hasta antes de la calificación de las pruebas en la audiencia correspondiente y se tramitará conforme a las reglas previstas en el artículo anterior.
Si la recusación se declara fundada, será nulo lo actuado a partir del momento en que se hizo valer.
Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-08-2013
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial