Título Cuarto — De los Impedimentos, Recusaciones y Excusas
Capítulo II De la Recusación
Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí
Índice de la leyArtículo 171
Cuando los magistrados, jueces o secretarios no se inhibieren a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados, procede la recusación, que siempre se fundará en causa legal.
Artículo 172
En los concursos sólo podrá hacer uso de las recusación el representante legítimo de los acreedores en los negocios que afecten al interés general; en los que afecten al interés particular de alguno de los acreedores, podrá el interesado hacer uso de la recusación; pero el juez no quedará inhibido más que en el punto de que se trate. Resuelta la cuestión, se reintegrará al principal.
Artículo 173
En los juicios hereditarios sólo podrá hacer uso de la recusación el interventor o albacea.
Artículo 174
Cuando en un negocio intervengan varias personas antes de haber nombrado representante común, conforme al artículo 51, se tendrán por una sola para el efecto de la recusación. En este caso se admitirá la recusación cuando la proponga la mayoría de los interesados en cantidades.
Artículo 175
En los tribunales colegiados, la recusación relativa a magistrados o jueces que los integren, sólo importa la de los funcionarios expresamente recusados.
Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial