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Título Cuarto — De los Impedimentos, Recusaciones y Excusas

Capítulo VI De la Substanciación y Decisión de la Recusación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí

Artículos 183 al 190 · 8 artículos

Artículo 183

Los tribunales desecharán de plano toda recusación que no se proponga en tiempo y que no se promueva conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 184

Toda recusación se interpondrá ante el juez o tribunal que conozca del negocio, expresándose con toda claridad y precisión la causa en que se funde.

Artículo 185

De la recusación de un magistrado conocerá la sala de que forma parte y que para tal efecto se integrará de acuerdo con la Ley; de la de un juez, la Sala respectiva.

Artículo 186

Interpuesta la recusación, el juez recusado suspenderá el procedimiento y mandará remitir los autos a su superior inmediato o Sala que corresponda, cuyo tribunal, dentro de los tres días siguientes a la recepción de aquéllos, declarará si es o no legal la causa de la recusación. Si la declara legal, mandará citar a las partes a una audiencia que se verificará dentro del tercer día cuando aquellas residan en el lugar del tribunal; en caso contrario, la audiencia se fijará tomando en cuenta el tiempo que deba transcurrir por razón de la distancia y en ella se presentarán las pruebas del hecho en que se hizo consistir la recusación, se oirán los alegatos y se pronunciará la resolución correspondiente.

Si la sentencia declara procedente la recusación, remitirá los autos al juez que corresponda para que continúe su tramitación.

Si se declara ilegal la causa de la recusación o la sentencia que se pronuncie resuelve que es improcedente, volverán los autos al juzgado de su origen para los efectos del párrafo anterior.

En los casos a que se refiere este artículo, se remitirá testimonio de la resolución al juez recusado y al que deba seguir conociendo de los autos.

(REFORMADO, P.O. 10 DE ENERO DE 2015) En el Tribunal, queda el Magistrado recusado separado del conocimiento del negocio, durante la tramitación señalada en este artículo, debiendo abstenerse de concurrir a la audiencia y a las deliberaciones que se ofrezcan. Para completa r la Sala, se llamará al Magistrado que corresponda conforme a la Ley; pero si se declara improcedente la recusación volverá aquél al conocimiento del negocio.

(REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 1990) (REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2017)

Artículo 187

Si se declarare improcedente o no probada la causa de la recusación, se impondrá al recusante una multa de dos a cinco días del valor de la unidad de medida y actualización vigente, si el recusado fuere un juez Menor o Alcalde; de cinco a diez días del valor de la unidad de medida y actualización vigente, si fuere un Juez de Primera Instancia; y de diez a veinte días del valor de la unidad de medida y actualización vigente, si fuere Magistrado.

Artículo 188

Los magistrados y jueces que conozcan de una recusación son irrecusables para sólo este efecto.

Artículo 189

En el incidente de recusación son admisibles todos los medios de prueba establecidos por este Código y, además, la confesión del funcionario recusado y la de la parte contraria.

Artículo 190

Las recusaciones de los secretarios se substanciarán ante la sala o jueces con quienes actúen.

Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial