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Título Cuarto — De los Impedimentos, Recusaciones y Excusas

Capítulo V De los efectos de la Recusación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí

Artículos 179 al 182 · 4 artículos

Artículo 179

La recusación suspende la jurisdicción del funcionario, entre tanto se califica y decide, salvo lo dispuesto en el artículo 177

Artículo 180

Declarada procedente la recusación, termina la jurisdicción del magistrado o juez, o la intervención del secretario en el negocio de que se trate.

Artículo 181

Una vez interpuesta la recusación, la parte recusante no podrá alzarla en ningún tiempo, ni variar la causa.

Artículo 182

Si se declarare improcedente o no probada la causa de recusación que se hubiere alegado, no se volverá a admitir otra recusación, aunque el recusante proteste que la causa es superveniente o que no había tenido conocimiento de ella, menos cuando hubiere variación en el personal, en cuyo caso podrá hacerse valer la recusación respecto al nuevo magistrado, juez o secretario.

Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial