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Capítulo V De los Preliminares de la Consignación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí

Artículos 218 al 228 · 11 artículos

Artículo 218

Si el acreedor rehusare recibir la prestación debida o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa.

Artículo 219

Si el acreedor fuere cierto y conocido se le citará para día, hora y lugar determinado, a fin de que reciba o vea depositar la cosa debida. Si la cosa fuere mueble de difícil conducción, la diligencia se practicará en el lugar donde se encuentre, siempre que fuere dentro de la jurisdicción territorial; si estuviere fuera, se le citará y se librará el exhorto o el despacho correspondiente al juez del lugar para que en su presencia el acreedor reciba o vea depositar la cosa debida.

Artículo 220

Si el acreedor fuere desconocido, se le citará por los periódicos y por el plazo que designe el juez.

Artículo 221

Si el acreedor estuviere ausente o fuere incapaz, será citado su representante legítimo.

Si el acreedor no comparece en el día, hora y lugar designados, o no envía procurador con autorización bastante que reciba la cosa, el juez extenderá certificación en que consten la no comparecencia del acreedor, la descripción de la cosa ofrecida y que quedó constituído el depósito en la persona o establecimiento désignado (sic) por el juez o por la Ley.

Artículo 222

Si lo debido fuese cosa cierta y determinada que debiera consignarse en el lugar donde se encuentra y el acreedor no la retira ni la transporta, el deudor puede obtener del juez la autorización para depositarla en el lugar adecuado.

Artículo 223

Cuando el acreedor no haya estado presente en la oferta y depósito, debe ser notificado de esas diligencias entregándole copia simple de ellas.

Artículo 224

La consignación de dinero puede hacerse exhibiendo certificado de depósito que expida la institución autorizada por la Ley para el efecto.

Artículo 225

La consignación y el depósito de que hablan los artículos anteriores puede hacerse por conducto de Notario Público.

Artículo 226

Las mismas diligencias se seguirán cuando el acreedor fuere conocido pero dudosos sus derechos. En este caso el depósito sólo podrá hacerse bajo intervención judicial y con la condición de que el interesado justifique sus derechos por los medios legales.

Artículo 227

Cuando el acreedor se rehusare en el acto de la diligencia a recibir la cosa, con la certificación a que se refieren los artículos anteriores, podrá pedir el deudor la declaración de liberación en contra del acreedor mediante juicio extraordinario.

Artículo 228

El depositario que se constituya en estas diligencias será designado por el juez si con intervención de él se practicare. Si fueren hechas con intervención de notario, la designación será bajo la responsabilidad del deudor.

Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial