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Capítulo VI Providencias Precautorias
Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí
Índice de la leyArtículo 229
Las providencias precautorias sólo pueden dictarse:
I.- (DEROGADA, P.O. 04 JUNIO DE 2019)
II.- Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real;
III.- Cuando la acción sea personal siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquéllos en que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene.
Artículo 230
Las disposiciones del artículo anterior comprenden no sólo al deudor, sino también a los tutores, albaceas, socios y administradores de bienes ajenos.
Artículo 231
Las providencias precautorias establecidas por este Código podrán decretarse, tanto como actos prejudiciales, como después de iniciado el juicio respectivo; en este segundo caso, la providencia se substanciará en incidente por cuerda separada, y conocerá de ella el juez que, al ser presentada la solicitud, esté conociendo del negocio.
(REFORMADO, P.O. 04 JUNIO DE 2019)
Artículo 232
No pueden dictarse otras providencias precautorias que las establecidas en este Código, y que exclusivamente consistirán en secuestro de bienes, en los casos de las fracciones II y III del artículo 229.
Artículo 233
El que pida la providencia precautoria deberá acreditar el derecho que tiene para gestionar y la necesidad de la medida que solicita.
La prueba puede consistir en documento o en testigos idóneos que serán por lo menos tres.
Artículo 234
(DEROGADO, P.O. 04 JUNIO DE 2019)
Artículo 235
Se tendrá como expensado al apoderado que justifique estar en aptitud de efectuar por el poderdante el pago o cumplimiento de la obligación y el de sus accesorios.
Artículo 236
El apoderado que se presente instruído y expensado, quedará obligado solidariamente con el deudor en la ejecución de la sentencia.
Artículo 237
(DEROGADO, P.O. 04 JUNIO DE 2019)
Artículo 238
Cuando se solicite el secuestro provisional se expresará el valor de la demanda o el de la cosa que se reclama, designando ésta con toda precisión, y el juez, al decretarlo, fijará la cantidad por la cual haya de practicarse la diligencia.
Artículo 239
Si el demandado consigna el valor u objeto reclamado, si da fianza bastante a juicio del juez, o prueba tener bienes raíces suficientes para responder del éxito de la demanda, no se llevará a cabo la providencia precautoria, o se levantará la que se hubiere dictado.
Artículo 240
Ni para recibir los informes, ni para dictar una providencia precautoria, se citará a la persona contra quien ésta se pida.
Artículo 241
En la ejecución de las providencias precautorias no se admitirá excepción alguna.
Artículo 242
El aseguramiento de bienes decretados por providencia precautoria y la consignación a que se refiere el artículo 239, se rigen por lo dispuesto en las reglas generales del secuestro.
Artículo 243
Ejecutada la providencia precautoria antes de ser entablada la demanda, el que la pidió deberá entablarla dentro de tres días si el juicio hubiere de seguirse en el lugar en que aquélla se dictó. Si hubiere de seguirse en otro, se observarán en su caso las prevenciones del artículo 128
Artículo 244
Si el actor no cumple con lo que se dispone en el artículo precedente, la providencia precautoria se revocará de plano luego que lo pida el demandado.
Artículo 245
Si el que ha solicitado la providencia no entablare la demanda dentro del término fijado en este capítulo; si la providencia fuere revocada, o si entablada la demanda fuere absuelto el reo, pagará por vía de indemnización a su contrario:
I.- (DEROGADO, P.O. 04 JUNIO DE 2019)
II.- El veinte por ciento del valor de los bienes secuestrados en los demás casos.
Artículo 246
De toda providencia precautoria queda responsable el que la pida, y, si no se funda en el título ejecutivo, sólo podrá despacharse si el solicitante da fianza ante el juez de los autos para responder de la indemnización que establece el artículo anterior.
El Ministerio Público no estará obligado a otorgar fianza.
Artículo 247
La persona contra quien se haya dictado una providencia precautoria puede reclamarla en cualquier tiempo, pero antes de la sentencia ejecutoria; para cuyo efecto se le notificará dicha providencia, caso de no haberse ejecutado con su persona o con su representante legítimo. La reclamación se substanciará en forma incidental.
Artículo 248
Igualmente puede reclamar la providencia un tercero, cuando alegue que los bienes secuestrados o parte de ellos, le corresponden en propiedad, o por lo menos que los posee legalmente; pero si el tercero, al reclamar la providencia, acompaña prueba bastante de la posesión o de la propiedad y acredita una u otra cosa con instrumento público indubitable, se levantará de plano la providencia en el todo o en la parte que corresponda. La declaración que el juez haga sobre la legitimidad del título, sólo surtirá efectos en la providencia. Si el tercero obtiene, en ambos casos se decretará a su favor la indemnización a que se refiere la fracción II del artículo 245, quedando al que pida la providencia, su derecho expedito para señalar otros bienes.
Artículo 249
Las resoluciones que se dicten en los casos de los dos artículos anteriores, serán apelables en el efecto devolutivo.
Artículo 250
Admitido el incidente, el juez dispondrá que se anote razón en el juicio principal y si éste llegare a estado de remate, no se llevará a efecto mientras no se resuelva aquél.
Artículo 251
Cuando la providencia precautoria se dicte por un juez que no sea el que deba conocer del negocio principal, una vez ejecutada y resuelta la reclamación, si se hubiere formulado, se remitirán al juez competente las actuaciones, que en todo caso se unirán al expediente, para que en él obren los efectos que correspondan conforme a derecho.
Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial