Título VII — De los juicios sumarios y de la vía de apremio
Capítulo IV Del juicio sumario de desahucio
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 475
La demanda de desocupación debe fundarse en la falta de pago de dos o más mensualidades y se acompañará con el contrato escrito del arrendamiento cuando ello fuere necesario, para la validez del acto conforme al Código Civil. En caso de no ser necesario el contrato escrito o de haberse cumplido voluntariamente por ambos contratantes sin otorgamiento de documento, se justificará por medio de información testimonial, prueba documental o cualquiera otra bastante como medio preparatorio del juicio. (Decreto No. 103 de 13-V-1948, P.O. de 15-V-1948)
Artículo 476
Presentada la demanda con el documento o la justificación correspondiente, dictará auto el juez mandando requerir al arrendatario para que en el acto de la diligencia justifique con el recibo correspondiente estar al corriente en el pago de las rentas, y no haciéndolo, se le prevenga que dentro de veinte días si la finca sirve para habitación, o dentro de cuarenta días si sirve para giro mercantil o industrial o dentro de noventa si fuere rústica, proceda a desocuparla, apercibido de lanzamiento a su costa si no lo efectúa. En el mismo acto se le emplazará para que dentro de cinco días ocurra a oponer las excepciones que tuviere.
Artículo 477
Si en el acto de la diligencia justificare el arrendatario con el recibo correspondiente, haber hecho el pago de las pensiones reclamadas o exhibiere su importe, se suspenderá la diligencia asentándose en ella el hecho y agregándose el justificante de pago para dar cuenta al juez. Si se hubiere exhibido el importe, se mandará entregar al actor sin más trámite y se dará por terminado el procedimiento. Si se exhibiere el recibo de pago, se mandará dar vista al actor por el término de tres días y si lo objeta se citará para la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 480, y en caso de no objetarlo se da por concluida la instancia.
Artículo 478
Cuando durante el plazo fijado para el desahucio, exhiba el inquilino el recibo de las pensiones debidas o el importe de ellas, dará el Juez por terminada la providencia de lanzamiento sin condenación en costas.
Si el recibo presentado es de fecha posterior o la exhibición del importe de las pensiones se hace fuera del término señalado para el desahucio, también se dará por concluida la providencia de lanzamiento, pero se condenará al inquilino al pago de las costas causadas.
Para los efectos de esta disposición y de la anterior, se equipara al recibo expedido por el propietario sobre el pago de las pensiones y surtirá los mismos efectos el expedido por el importe de las obras ejecutadas en la finca por el inquilino, que hubieren sido ordenadas expresamente por las Autoridades Sanitarias; estos recibos deberán estar visados por la Autoridad Sanitaria que ordenó la obra. (Decreto No. 161 de 23-V-1941, P.O. de 29-V-1941, Tomo XXXIII, Núm. 63)
Artículo 479
Los beneficios de los plazos que este artículo concede a los inquilinos, no son renunciables.
Artículo 480
En caso de que se opongan otras excepciones por el demandado, se mandará dar vista con ellas al actor citándose para audiencia de pruebas y alegatos dentro de los ocho días siguientes, teniendo en cuenta que esta audiencia debe efectuarse antes del vencimiento del término fijado para el lanzamiento. (Decreto No. 259 de 16-IV-1942, P.O. de 21-IV-1942, Tomo XXXIV, Núm. 46)
Artículo 481
La sentencia que decrete el desahucio será apelable en el efecto devolutivo y se ejecutará siempre que el actor otorgue fianza que comprenderá la devolución de la cosa o cosas que deba percibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios si el superior revoca la sentencia. La que lo niegue será apelable en ambos efectos, si lo permite la cuantía del juicio. (Decreto No. 259 de 16-IV-1942, P.O. de 21-IV-1942, Tomo XXXIV, Núm. 46)
Artículo 482
Si las excepciones fueren declaradas procedentes, en la misma resolución dará el Tribunal por terminada la providencia de lanzamiento. En caso contrario, en la misma sentencia, se señalará el plazo para la desocupación, que será el que falte para cumplirse el señalado por el artículo 476, y se condenará a pagar la renta que se adeudare hasta el día en que el demandado entregue la finca arrendada. (Decreto No. 259 de 16-IV-1942, P.O. de 21-IV-1942, Tomo XXXIV, Núm. 46)
Artículo 483
La diligencia de lanzamiento se entenderá con el ejecutado o en su defecto con cualquier persona de la familia, doméstico, portera o portero, agente de la policía o vecinos, pudiéndose romper las cerraduras de la puerta si necesario fuere. Los muebles u objetos que (sic )que en?) la casa se encuentren, si no hubiere persona de la familia del inquilino que los recoja u otra autorizada para ello, se remitirán por inventario a la oficina de policía correspondiente o al local que designe la autoridad administrativa, dejándose constancia de esta diligencia en autos.
Artículo 484
Al hacer el requerimiento que se dispone en el artículo 476, se embargarán y depositarán bienes bastantes para cubrir las pensiones reclamadas si así se hubiere decretado. Lo mismo se observará al ejecutarse el lanzamiento.
Artículo 485
Para la ejecución del desahucio se tiene como domicilio legal del ejecutado, la finca o departamento de cuya desocupación se trata.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial