Título VII — De los juicios sumarios y de la vía de apremio
Capítulo II Del juicio ejecutivo
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 434
Para que el juicio ejecutivo tenga lugar se necesita un título que lleve aparejada ejecución.
Traen aparejada ejecución:
I. La primera copia de una escritura pública expedida por el juez o notario ante quien se otorgó;
II. Las copias ulteriores dadas por mandato judicial con citación de la persona a quien interesa;
III. Los demás instrumentos públicos que conforme al artículo 326 hacen prueba plena;
IV. Cualquier documento privado, después de reconocido por quien lo hizo o lo mandó extender; bastando con que se reconozca la firma, aun cuando se niegue la deuda;
V. La confesión de la deuda hecha ante juez competente por el deudor o por su representante con facultades para ello;
VI. Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante el juez, ya sea de las partes entre sí o de terceros que se hubieren obligado como fiadores, depositarios o en cualquier forma;
VII. Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de corredor público;
VIII. El juicio uniforme de contadores, si las partes ante el juez o por escritura pública o por escrito privado reconocido judicialmente, se hubieren sujetado a él expresamente o lo hubieren aprobado.
Artículo 435
Las sentencias que causen ejecutoria y los convenios judiciales, laudos o juicios de contadores, motivarán ejecución si el interesado no intentare la vía de apremio.
Artículo 436
Cuando la confesión judicial se haga durante la secuela del juicio ordinario, cesará éste si el actor lo pidiere y se procederá en vía ejecutiva.
Si la confesión sólo afecta a una parte de lo demandado, se procederá en vía ejecutiva por la parte confesada, si el actor lo pidiere así y por el resto seguirá el juicio ordinario su curso.
Artículo 437
La ejecución sólo puede despacharse por cantidad líquida.
Artículo 438
Si el título ejecutivo contiene una obligación que sólo sea líquida o cierta y determinada en parte, por ésta se decretará la ejecución, reservándose la parte no determinada para el juicio correspondiente.
Artículo 439
Las cantidades que por intereses o perjuicios formen parte de la deuda reclamada y no estuvieren liquidadas al despacharse la ejecución, lo serán en su oportunidad y se decidirán en la sentencia definitiva.
Artículo 440
Las obligaciones sujetas a condición suspensiva o a plazo, no serán ejecutivas sino cuando aquélla o ésta se hayan cumplido, salvo lo dispuesto en los artículos 1827 y 1841 del Código Civil.
Artículo 441
Si el título ejecutivo contiene obligación de hacer, se observarán las reglas siguientes:
I. Si el actor exige la prestación del hecho por el obligado o por un tercero, conforme al artículo 1946 del Código Civil, el juez, atendiendo a las circunstancias del hecho, señalará un término prudente para que se cumpla la obligación;
II. Si en el contrato se estableció alguna pena, por el importe de ésta se despachará la ejecución;
III. Pasado el término de que habla la fracción I de este artículo, sin que preste el hecho, o si el actor exige desde luego el pago de los daños y perjuicios, fijará el importe de ellos conforme al Capítulo I de la Sección Primera del Título Cuarto, del Libro Cuarto del Código Civil, relativo a las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones.
Artículo 442
Cuando el título ejecutivo contenga la obligación de entregar cosas que, sin ser dinero, se estimen por número, peso o medida, se observarán las reglas siguientes:
I. Si no se designa la calidad de la cosa y existieren de varias clases en poder del deudor, se embargarán las de mediana calidad;
II. Si hubiere sólo de calidades diferentes a la estipulada, se embargarán si así lo pidiere el actor, sin perjuicio de que en la sentencia definitiva se hagan los abonos recíprocos correspondientes;
III. Si no hubiere en poder del demandado la cosa objeto del pleito, se despachará ejecución por la cantidad de dinero que señale el actor, debiendo prudentemente moderarla el ejecutor, de acuerdo con los precios corrientes en plaza, sin perjuicio de lo que señale por daños y perjuicios, moderables también.
Artículo 443
Cuando la ejecución se ejercite sobre cosa cierta y determinada o en especie, si hecho el requerimiento de entrega al demandado no la hace, se pondrá en secuestro judicial.
Si la cosa ya no existe, se embargarán bienes que cubran su valor fijado por el ejecutante y los daños y perjuicios como en las demás ejecuciones, pudiendo ser moderada la cantidad prudentemente por el juzgador.
Artículo 444
Si la cosa especificada se halla en poder de un tercero, la acción ejecutiva no podrá ejercitarse contra éste sino en los casos siguientes:
I. Cuando la acción sea real;
II. Cuando se haya declarado judicialmente que la enajenación por la que adquirió el tercero, está en los casos de los artículos 2045 y 2050 del Código Civil y los demás preceptos en que expresamente se establezca esa responsabilidad.
Artículo 445
El demandado puede, como en las demás ejecuciones, oponerse a la prestación del hecho o a la entrega de la cosa, al pago de la pena, al de los perjuicios y en su caso, al monto de la cantidad que por importe de éstos se hubiere fijado por el acreedor; pero esto lo hará al contestar la demanda.
Artículo 446
Si el crédito que se cobra está garantizado con hipoteca, el acreedor podrá intentar el juicio hipotecario, el ejecutivo o el ordinario.
Artículo 447
Si el título ejecutivo contiene obligaciones recíprocas la parte que solicite la ejecución, al presentar la demanda, hará la consignación de las prestaciones debidas al demandado o comprobará fehacientemente haber cumplido con su obligación.
Artículo 448
El contrato de compraventa concertado bajo la condición resolutoria de la falta del pago del precio total o parcial, da lugar a la acción ejecutiva para recuperar la cosa vendida, si el acreedor consigna las prestaciones recibidas del demandado, con la reducción correspondiente al demérito de la cosa, calculada en el contrato o prudentemente por el juez.
Artículo 449
Procede también la acción ejecutiva para recuperar, bajo las mismas condiciones indicadas en el artículo anterior, el bien que se enajenó con reserva del dominio hasta la total solución del precio.
Artículo 450
Para que procedan en vía ejecutiva las acciones a que se refieren los tres artículos que preceden, se necesita que los contratos se hayan registrado.
Artículo 451
Antes de despachar la ejecución, examinará el juez la personalidad del actor y si la encuentra acreditada, dictará el auto de ejecución si el título perteneciere a alguna de las clases enumeradas en este Capítulo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no priva al demandado del derecho de impugnar la personalidad del actor al oponerse a la ejecución, si tuviere razones para ello.
(Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87)
Artículo 452
El juez despachará o denegará la ejecución sin audiencia del demandado, quedando prohibido correr traslado de la demanda ni aun con la cláusula de "sin perjuicio de lo ejecutivo". El Juez que infrinja esta prohibición será suspenso de tres meses a un año y pagará los perjuicios que cause haciéndose efectivas tales penas en el juicio correspondiente de responsabilidad.
Artículo 453
El auto en que se denegare la ejecución admite el recurso de apelación en ambos efectos; el que la conceda no es recurrible. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008)
Artículo 454
Decretado el auto de ejecución el cual tendrá la fuerza de mandamiento en forma, se requerirá de pago al deudor, y no pagando éste en el acto, se procederá a embargarle bienes suficientes para cubrir la cantidad demandada de (sic )y?) costas. El actor podrá asistir a la práctica de la diligencia.
Artículo 455
La ejecución sólo se suspenderá cuando el demandado presente certificado legalmente expedido en que conste que se encuentra declarado su estado de quiebra; pero la suspensión se entenderá respecto de los bienes secuestrados por el concurso, pudiendo continuar la diligencia en los otros bienes del deudor.
También se suspenderá la ejecución cuando el deudor consigne la cantidad reclamada para evitar los gastos y molestias del embargo reservándose el derecho de oponerse y la cantidad se depositará conforme a la ley; si no fuere suficiente para cubrir la deuda principal y las costas, se practicará el embargo por lo que falte.
Cualquiera defensa que se alegue o recurso que se interponga, sólo se hará constar en la diligencia.
Artículo 456
Si el deudor no fuere habido al buscársele por primera vez en su domicilio, se le dejará citatorio para hora fija del día siguiente, y si no espera, se practicará la diligencia con cualquiera persona que se encuentre en la casa y en su defecto, o estando ésta cerrada, con uno de los vecinos inmediatos.
Artículo 457
Si no se supiere el paradero del deudor ni tuviere casa en el lugar, el requerimiento se hará por medio de los edictos a que se refiere el Artículo 119 de este Código, quedando a salvo el derecho del actor para pedir alguna providencia precautoria. (Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P.O. de 3-V-1989)
Artículo 458
Verificado el requerimiento de cualquiera de los modos indicados, se procederá al embargo en la forma prevenida en este Código, a no ser que se hubiere ya practicado con el carácter de provisional, pues entonces quedará éste como definitivo.
Artículo 459
Practicado el embargo o cuando el actor, por no haberse encontrado bienes en qué trabar ejecución, se reserve el derecho de señalarlos, se emplazará al deudor para que conteste la demanda dentro de cinco días y seguirá el juicio por los demás trámites señalados en el Capítulo anterior. (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87)
Artículo 460
La sentencia deberá declarar siempre si procedió o no la vía ejecutiva y si ha lugar a remate de los bienes embargados. Si decide que no procedió la vía ejecutiva, reservará al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial