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Título VII — De los juicios sumarios y de la vía de apremio

Capítulo I De los juicios sumarios reglas generales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa

Artículos 422 al 433 · 12 artículos

Artículo 422

Se tramitarán sumariamente:

I. Los juicios de alimentos, ya sean provisionales o los que se deban con el carácter de estabilidad por contrato, por testamento o por disposición de la ley; ya tengan por objeto el pago o sólo el aseguramiento;

II. Los juicios que versen sobre cualquiera cuestión relativa a los contratos de arrendamiento o alquiler, depósito y comodato, aparcería, transportes y hospedaje;

III. Los juicios que tengan por objeto la firma de una escritura, la elevación de minuta a instrumento público o el otorgamiento de documento y el caso del artículo 2114 del Código Civil;

IV. Los cobros judiciales de honorarios debidos a peritos y a los abogados, médicos, notarios, ingenieros y demás personas que ejerzan una profesión mediante título expedido por autoridad competente;

V. La calificación de impedimentos de matrimonio y la responsabilidad por incumplimiento de promesa matrimonial;

VI. La constitución necesaria del patrimonio de familia y la oposición de terceros con interés legítimo para que se haga esa constitución y, en general, cualquier controversia que sobre dicho patrimonio se suscitare. No habiendo contienda, todo lo relativo al patrimonio familiar se sustanciará en jurisdicción voluntaria;

VII. Las diferencias que surjan entre marido y mujer sobre administración de bienes comunes (sic ),?) educación de hijos, oposiciones de maridos, padres y tutores y en general todas las cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial;

VIII. La rendición de cuentas por tutores, administradores y por todas aquellas personas a quienes la ley o el contrato imponen esa obligación;

IX. El ejercicio de la acción hipotecaria y los juicios que se funden en títulos ejecutivos;

X. Los interdictos;

XI. La acción rescisoria de enajenaciones pactadas bajo condición resolutoria o con cláusula de reserva del dominio;

XII. La responsabilidad civil que provenga de causa extracontractual, así como la que se origine por incumplimiento de los contratos enumerados en este artículo;

XIII. La división de cosa común y las diferencias que entre los copropietarios surgieren en la administración, disfrute y en todo lo relativo a la cosa común;

XIV. La consignación en pago;

XV. Las acciones relativas a servidumbres legales o que consten en títulos públicos; y

XVI. Las demás en que así lo determine la ley.

Artículo 423

Todas las contiendas entre partes cuya tramitación no esté prevista en este título, se ventilarán en juicio ordinario.

Artículo 424

En los casos de las fracciones V, VII y XV no se requieren más solemnidades que oír a las partes, primero al denunciante o al actor, en seguida a los demandados, recibir en ese orden sus pruebas en el acto mismo y dictar allí la resolución concisa o dentro de los tres días siguientes a juicio del juez. Si no estuviere el secretario, procederá el juez, con dos testigos de asistencia. Todo el juicio se hará constar en una sola acta cuando termine en un solo día.

Artículo 425

El juicio sumario se inicia, por lo general, con el escrito de demanda en que se deben llenar los requisitos a que se refiere el Artículo 258.

Con el escrito de demanda y anexos, se emplazará al demandado para que dentro del plazo de siete días produzca su contestación. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).

En los juicios de alimentos que se deba n por contrato, por testamento o por disposición de la ley, en el auto inicial el juez fijará una pensión provisional al acreedor, con la información con que cuente, mientras se resuelve el juicio en definitiva, pudiendo adoptar entre tanto las medidas tendientes al aseguramiento. (Adic. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008)

Artículo 426

En los escritos de demanda y contestación las partes deben ofrecer todas sus pruebas, declarando los nombres completos y domicilio de testigos y peritos, señalando los documentos que se anexen, así como los archivos para la compulsa de aquellos otros que no tengan en su poder, sujetando tal ofrecimiento a las prevenciones que el código contempla para cada clase de prueba. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008)

Artículo 427

Al proveer respecto de la contestación a la demanda, el juez acordará lo que proceda por cuanto a la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por cada una de las partes, teniendo presente lo estipulado en los artículos 275, 283 y 289, así como las reglas que norman el ofrecimiento de cada medio de acreditamiento en lo particular; al efecto, señalará día y hora para que tenga verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, mandando preparar las probanzas que hubiere tenido por admitidas. (Ref.

Artículo 428

Si en la contestación a la demanda se opusieren excepciones dilatorias de previo pronunciamiento, el juez proveerá de inmediato su trámite conforme los lineamientos que para cada una corresponda, resolviéndolas todas en una sola interlocutoria, según lo previsto en el artículo 269.

Para la denuncia al tercero se observará lo dispuesto en el artículo 263, excepto que el plazo para su emplazamiento será de siete días.

Si se entablare reconvención y ésta fuere admisible, se correrá traslado al reconvenido para que conteste también dentro de siete días.

No habiéndose contestado la demanda, previa declaración de rebeldía el juez proveerá sobre la admisión de las pruebas del actor, mandará preparar las que procedan determinando su preparación, y señalará fecha para la audiencia sumaria, que deberá tener verificativo dentro de los veinte días siguientes.

(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del)

Artículo 429

Una vez iniciada la audiencia no se suspenderá por ningún tipo de incidente; se hará una somera fijación de los puntos cuestionados de acuerdo con los escritos de las partes; se desahogarán las pruebas que se encuentren preparadas, en el orden que mejor convenga a criterio del juez, aplicándose las prevenciones que este código contempla para cada cual según su naturaleza, así como para la prosecución en su caso de la diligencia en ulterior ocasión, para recibir las pendientes. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de)

Artículo 430

Concluida la recepción de las pruebas se pasará a la fase de alegatos, que serán verbales, pudiéndose presentar las conclusiones por escrito. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008)

Artículo 431

La sentencia breve y concisa en cortas proposiciones puede dictarse en la audiencia misma o el juez a su juicio puede disfrutar hasta de cinco días para dictarla, salvo lo que dispone el artículo 424

Artículo 432

En los interdictos, la sentencia debe precisar sus efectos para el mejor éxito de la protección posesoria.

Cuando en el interdicto de obra nueva la protección eficaz se realice con sólo la suspensión de las obras, así lo determinará; pero si dichas obras implican una usurpación de la posesión del demandante, se ordenará la demolición previa fianza que otorgue el actor. Esta misma regla debe tenerse en el interdicto de obra peligrosa.

Artículo 433

Las reglas del juicio ordinario y en especial las del capítulo VI del Título Sexto se aplicarán al juicio sumario en lo que no se opongan a lo dispuesto en el presente Capítulo.

No puede concederse término extraordinario de prueba en los negocios a que se refiere el artículo 422. Tampoco proceden términos de gracia en ellos, a no ser en los juicios ejecutivos e hipotecarios que tengan por objeto pago de dinero.

No son admisibles la reconvención o la compensación sino cuando las acciones en que se funden estuvieren también sujetas a juicio sumario.

Las resoluciones sobre alimentos que fueren apeladas se ejecutarán sin fianza, y las que recaigan en los casos de la fracción VII del artículo 422 son inapelables.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial