Título VII — De los juicios sumarios y de la vía de apremio
Capítulo III Del juicio hipotecario
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 461
El juicio sumario que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca, así como su cancelación o bien el pago o la prelación del crédito que la hipoteca garantiza, se sujetará a las disposiciones especiales de este Capítulo.
Cuando se trate del pago o prelación de un crédito hipotecario es requisito que conste en contrato inscrito en el Registro Público de la Propiedad y que sea de plazo cumplido, o deba anticiparse conforme a lo prevenido en los Artículos 1841 y 2790 del
Código Civil, o a lo pactado por las partes en el contrato de hipoteca. (Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P.O. de 3-V-1989)
Artículo 462
Cuando se entable pleito entre los que contrataron la hipoteca, procederá el juicio hipotecario sin necesidad del requisito del registro, siendo siempre condición indispensable, para escribir la cédula que esté registrado el bien a nombre del demandado y que no haya inscripción de embargo o gravamen en favor de tercero.
Artículo 463
Presentada la demanda con el instrumento respectivo, si el Juez encuentra que se reúnen los requisitos señalados en los Artículos anteriores, dispondrá la expedición, fijación y registro de cédula hipotecaria y el emplazamiento del deudor para que conteste la demanda dentro de un término no mayor de siete días, continuando el procedimiento con sujeción a las demás reglas generales del juicio sumario.
Contra el auto que niegue la admisión de demanda en vía hipotecaria, cabe el recurso de apelación en ambos efectos; el que la admita no es recurrible. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008)
Artículo 464
Si en el título con que se ejercita una acción hipotecaria se advierte que hay otros acreedores hipotecarios anteriores el Juez mandará notificarles personalmente la iniciación del juicio para que usen de sus derechos conforme a la ley. Si se ignora su domicilio, la notificación se les hará por medio de un edicto que se publicará por tres veces, de tres en tres días, en el periódico oficial y en otro periódico diario de mayor circulación, a juicio del Juez, que se publique en el Estado.
Artículo 465
Si comenzado el juicio se presentan alguno o algunos acreedores hipotecarios, se procederá como está previsto para las tercerías de este Código.
Artículo 466
La cédula hipotecaria contendrá una relación sucinta de la escritura y concluirá en estos términos: "En virtud de las constancias que preceden, queda sujeta la finca .............. de la propiedad de........................... a juicio hipotecario, lo que se hace saber a las autoridades y al público, para que no se practique en la mencionada finca ningún embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquiera otra que entorpezca el curso del presente juicio o viole los derechos en él adquiridos por el C. (aquí el nombre del actor)"
Artículo 467
La cédula hipotecaria se fijará en la puerta principal o en los tableros del juzgado y en un lugar aparente de la finca; y se inscribirá en el Registro Público correspondiente, a cuyo efecto se expedirá por duplicado copia certificada de la cédula. Una copia quedará en el Registro y la otra, ya registrada, se agregará a los autos.
Si la finca no se halla en el lugar del juicio, se librará exhorto o despacho al Juez de la ubicación para que se haga la fijación de la cédula como se previene en el párrafo anterior.
Artículo 468
Desde el día en que se fije la cédula hipotecaria, contrae el deudor la obligación de depositario judicial de la finca hipotecada, de sus frutos y de todos los objetos que con arreglo a la escritura y conforme al Código Civil deban de considerarse como inmovilizados y formando parte de la misma finca, de los cuales se formará inventario para agregarlo a los autos, siempre que lo pida al (sic )el?) acreedor.
Artículo 469
El deudor que no quiera aceptar la responsabilidad de depositario, entregará desde luego la tenencia material de la finca al actor o al depositario que éste nombre.
Artículo 470
Expedida la cédula hipotecaria, no podrá verificarse en la finca hipotecada ninguno de los actos en ella expresados, sino en virtud de sentencia ejecutoriada relativa a la misma finca, debidamente registrada y anterior en fecha a la demanda que ha motivado la expedición de la cédula o de la providencia dictada a petición de acreedor de mejor derecho.
Artículo 471
Derogado según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008
Artículo 472
Si no obstante haberse emplazado en forma al demandado, no comparece en su defensa al juicio, una vez declarada la rebeldía se procederá conforme al último párrafo del artículo 428; a menos que el actor desista de sus pruebas que no sean documentales, caso en el cual el juez citará el asunto para oír sentencia definitiva, que pronunciará dentro de los cinco días siguientes.
En caso contrario, el reo podrá alegar todas las excepciones que tuviere, probándolas por los medios que establece este código; pero las de pago de capital o réditos, de compensación, reconvención y novación, se justificarán precisamente por confesión judicial o con prueba documental.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del)
Artículo 473
La sentencia debe declarar siempre si procede o no la vía hipotecaria y si ha lugar al remate de los bienes sujetos a cédula. Si decide que no procede la vía, reservará al actor sus derechos para que los haga valer en la forma correspondiente, mandará desde luego retirar y cancelar la cédula hipotecaria y, en su caso, que se devuelva la finca al demandado ordenando al depositario que rinda cuentas con pago en un término que no exceda de treinta días.
Artículo 474
En el caso previsto por el segundo párrafo del artículo 2797 del Código Civil, si el acreedor hipotecario y el dueño del inmueble gravado convienen expresamente en que la cosa se adjudique al primero en pago de la deuda, cesará el contradictorio, no habrá lugar a sentencia, ni a pago de costas, ni almonedas, ni a venta judicial; pero sí habrá avalúo del precio que corresponda a la cosa en el momento de exigirse el pago, aplicándose para ello el artículo 564 de este código, hecho lo cual el propietario otorgará la escritura. Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial