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Título VII — De los juicios sumarios y de la vía de apremio

Capítulo V Del juicio especial de pérdida de patria potestad

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa

Artículo 485 Bis · 5 artículos

Artículo 485 Bis

Tratándose de personas menores de edad que hayan sido acogidas por una institución de asistencia social, sea pública o privada, la pérdida de la patria potestad a que se refiere la fracción IV, del artículo 445 del Código Civil, se tramitará de acuerdo al procedimiento señalado en este Capítulo, correspondiendo tal acción al Ministerio Público. (Adic. por Dec. 664, publicado en el P.O. No. 100 de 20 de agosto de 2004)

Artículo 485 Bis

1. Admitida la demanda, se emplazará a quienes ejerzan la patria potestad y a las personas referidas en el artículo 415 del Código Civil, para que dentro del plazo de cinco días produzcan su contestación. (Adic. por Dec. 664, publicado en el P.O. No. 100 de 20 de agosto de 2004)

Artículo 485 Bis

2. Todas las notificaciones se harán de acuerdo a lo ordenado en el artículo 485 Bis 3. Todas las excepciones deberán hacerse valer en el escrito de contestación.

Los incidentes no suspenderán el procedimiento y salvo la excepción de incompetencia, se resolverán hasta la definitiva.

Si la parte demandada no formula su contestación, se le tendrá por contestada en sentido negativo.

En este juicio no es admisible la reconvención.

(Adic. por Dec. 664, publicado en el P.O. No. 100 de 20 de agosto de 2004)

Artículo 485 Bis

4. Transcurrido el plazo para contestar la demanda, dentro de los cinco días siguientes, se celebrará una audiencia de pruebas y alegatos, citándose a las partes de manera personal con las prevenciones y apercibimientos de ley correspondientes.

Las pruebas deben ofrecerse en los escritos de demanda y de contestación. Las supervenientes se regirán por lo previsto en este Código.

La audiencia se celebrará concurran o no las partea y estén o no presentes los testigos y demás auxiliares del proceso, con las pruebas que estén preparadas, dejándose a salvo el derecho de que se designe nuevo día y hora para recibir las pendientes, señalándose al efecto fecha para su continuación, la que tendrá verificativo por una sola vez y en un plazo no mayor de diez días.

(Adic. por Dec. 664, publicado en el P.O. No. 100 de 20 de agosto de 2004)

Artículo 485 Bis

5. La sentencia se dictará dentro de los cinco días siguientes al estado de citación para la misma.

Contra la sentencia procedente el recurso de apelación en ambos efectos.

(Adic. por Dec. 664, publicado en el P.O. No. 100 de 20 de agosto de 2004)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial