Artículo 684 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora
Capítulo QUINTO
Si el derecho a la división o rescisión no es cuestionado por las partes, la división podrá hacerse judicialmente, de acuerdo con las reglas de la jurisdicción voluntaria o extrajudicialmente ante Notario, si los bienes fueren raíces, o ante un partidor que de común acuerdo designen las partes. Si el derecho a la partición o rescisión es cuestionado, se decidirá el litigio en juicio sumario.
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Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial