Artículo 777 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora
Capítulo SEGUNDO
Luego que el Juez reciba, por conducto de la Secretaría de la Defensa Nacional, el parte al que se refiere el artículo 1657 del Código Civil, citará a los testigos que estuvieren en el lugar, y respecto a los ausentes mandará exhorto al del lugar donde se hallen, cumpliéndose con lo dispuesto en los artículos 1655 y 1658 del Código Civil. De la declaración judicial se remitirá copia autorizada al Secretario de la Defensa Nacional, y en lo demás se aplicarán las reglas conducentes del artículo que antecede.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 15 de octubre de 2025.
Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial