Libro Tercero — Juicios en particular y procedimientos especiales
Título Séptimo — Procedimientos sucesorios
Capítulo Quinto Avalúo
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 804
Los avalúos serán practicados de acuerdo con las siguientes bases que servirán de norma a los jueces para aprobarlos:
I.- Los valores en monedas extranjeras se estimarán tomando en cuenta la cotización fijada para las del país respectivo por el Boletín Financiero a la fecha del fallecimiento, y en su defecto, la que dé el Banco de México, S. A., y a falta de éstas, será la que fije la circular que expida mensualmente la Dirección de Crédito de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
II.- Las alhajas serán valorizadas de acuerdo con su valor de adquisición o en la suma en que estén aseguradas;
III.- Los demás muebles y alhajas respecto de las cuales no pueda comprobarse su valor de adquisición, y que no están aseguradas, se estimarán por avaluó pericial;
IV.- Los valores serán estimados de acuerdo con los datos que proporcione la Comisión de Valores, quien para ese efecto tendrá en cuenta las cotizaciones de la Bolsa de Valores, y a falta de ellas, las que haya fijado el Banco de México en la época de la muerte del causante. En defecto de estos datos, se ocurrirá al avalúo pericial;
V.- Los bienes inmuebles se estimarán de acuerdo con el avaluó que practique el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A. u otra institución de crédito, o en su defecto, por la persona que designe el Juez. El avalúo se practicará tomando en cuenta el valor comercial que el inmueble tuviere en la fecha del fallecimiento del autor de la herencia;
VI.- Los establecimientos mercantiles o industriales, y la participación en las utilidades de una sociedad, se valorizarán tomando en cuenta los datos del activo y pasivo de la contabilidad en la fecha del fallecimiento del causante, o el balance practicado en relación con la misma época;
VII.- Los créditos activos serán listados por su valor nominal; pero los interesados tendrán derecho a que se les deduzca la cantidad que dejen de cobrar, debiéndose hacer lo mismo en los casos de quiebra del deudor. También tendrán derecho a que se deduzca el monto del crédito cuando éste sea litigioso y se pronuncie sentencia definitiva absolutoria para el deudor o cuando al practicarse embargo a éste, se encuentre que carece de bienes, o cuando los interesados convengan en retirar de los inventarios el crédito de que se trata. Si se recobra total o parcialmente una deuda castigada en los términos que anteceden, deberá incluirse el valor de la cantidad recobrada en los inventarios o presentarse un inventario adicional.
Artículo 805
Para los casos en que debe ocurrirse al avaluó pericial, se observarán las siguientes reglas:
I.- En las ciudades en donde los haya, el perito que se nombre deberá ser un Contador Público titulado o en su defecto, la persona que designe el Juez. Para el caso de tratarse de bienes inmuebles, deberá ser practicado por el Banco Nacional Urbano y de Obras Públicas, o cualquiera otra institución de crédito, por conducto de su Departamento Fiduciario y de no existir en el lugar alguna de dichas instituciones, el Juez decidirá la persona que deba practicarlo;
II.- Si algún interesado nombra un perito por su cuenta, los representantes de los Fiscos Federal y Local podrán nombrar por su parte alguno de los peritos a que se refiere la fracción anterior;
III.- Si los avalúos de los peritos nombrados por los interesados y el representante del Fisco no coinciden, se ocurrirá a un tercer perito que será designado por el Juez de los autos, quien lo nombrará eligiéndolo precisamente entre los que se mencionan en la fracción I.
Artículo 806
Los peritos serán designados de común acuerdo por los herederos y el albacea, y si no se pudiere lograr dicho acuerdo, se estará al designado por el albacea. Los honorarios del perito así designado serán con cargo a la herencia. Si algún heredero deseare nombrar un perito distinto, los honorarios serán por su cuenta.
Artículo 807
El inventario y avalúo se harán simultáneamente, excepto cuando sea urgente practicar el primero para asegurar los bienes y en el lugar no haya peritos competentes, y en los demás casos en que de hecho no sea posible.
Artículo 808
La oposición a los avalúos se tramitará de acuerdo con las reglas establecidas en el Capítulo anterior.
Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial