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Libro Tercero — Juicios en particular y procedimientos especiales

Título Séptimo — Procedimientos sucesorios

Capítulo Segundo De las testamentarías

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora

Artículos 772 al 783 · 12 artículos

Artículo 772

La herencia testamentaria se abre cuando hay testamento válido otorgado de acuerdo con las formas establecidas por la ley. Si el testador dispone sólo de una parte de sus bienes, por el resto se abrirá la sucesión intestada, tramitándose conjuntamente y bajo la común representación del albacea testamentario.

Artículo 773

El juicio testamentario deberá tramitarse con sujeción al testamento, siempre que tenga los requisitos legales necesarios para su validez. Si se trata de testamento público cerrado, de testamento ológrafo, de testamento privado o de testamento otorgado en el extranjero, se procederá previamente de acuerdo con los artículos siguientes.

Artículo 774

Si se presenta un testamento público cerrado, el Juez hará comparecer al Notario y a los testigos que concurrieron a su otorgamiento, y procederá en la forma prevista por los artículos 1618 y 1623 del Código Civil. Para la apertura del testamento cerrado, los testigos reconocerán separadamente sus firmas y el pliego que lo contenga y será citado y asistirá a la diligencia del Ministerio Público. Cumplido lo anterior, el Juez decretará la publicación y protocolización del testamento, haciendo que firmen al margen las personas que hayan intervenido en la diligencia con el Juez y secretario, y se le pondrá el sello del Juzgado, asentándose acta de todo ello. El testamento cerrado quedará sin efecto cuando se encuentre roto el pliego interior o abierto el que forme la cubierta, o raspadas o enmendadas las firmas que lo autorizan, aunque el contenido no sea vicioso. Para la protocolización del testamento cerrado se preferirá la notaría del lugar en que haya sido abierto, y si hubiere varias, la que designe el promovente. Si se presentaren dos o más testamentos cerrados de una misma persona, de la misma fecha o de diversa, el Juez procederá respecto a cada uno de ellos como se previene en este artículo, y los hará protocolizar en un mismo oficio para los efectos a que haya lugar, en los casos previstos por los artículos 1530 y 1572 del Código Civil.

Artículo 775

A solicitud de parte interesada, o de oficio cuando el Juez tenga noticia de que el autor de la herencia depositó un testamento ológrafo, como lo dispone el artículo 1629 del Código Civil, dirigirá oficio al encargado del Registro Público en que se hubiere hecho el depósito, a fin de que le remita el pliego cerrado en que el testador declaró que se contiene su última voluntad. Recibido el pliego, procederá el tribunal como lo dispone el artículo 1637 del Código Civil. Si para la debida identificación fuere necesario reconocer la firma, por no existir los testigos de identificación que hubieren intervenido, o por no estimarse bastantes sus declaraciones, el Juez nombrará perito que lo confronte con las indubitadas que existan del testador, y teniendo en cuenta su dictamen hará la declaración que corresponda.

Artículo 776

A instancias de parte legítima formulada ante el juzgado del lugar en que se haya otorgado, puede declararse formal el testamento privado de una persona, sea que conste por escrito o sólo de palabra, en el caso del artículo 1634 del Código Civil. Para hacer esta declaración, se observarán las siguientes reglas:

I.- Es parte legítima la que tuviere un interés en el testamento o el que hubiere recibido algún encargo del testador;

II.- Hecha la solicitud, se señalará día y hora para el examen de los testigos que hayan concurrido al otorgamiento. Para la información, se citará al representante del Ministerio Público, quien tendrá obligación de asistir a las declaraciones de los testigos y repreguntarlos para asegurarse de su veracidad;

III.- Los testigos declararán al tenor del interrogatorio respectivo, que se sujetará estrictamente a lo dispuesto por el artículo 1650 del Código Civil, y IV.- Recibidas las declaraciones, el Juez procederá conforme al artículo 1651 del Código Civil. De la resolución que niegue la declaración solicitada pueden apelar el promovente y cualquiera de las personas interesadas en la disposición testamentaria; de la que acuerde la declaración puede apelar el representante del Ministerio Público.

Artículo 777

Luego que el Juez reciba, por conducto de la Secretaría de la Defensa Nacional, el parte al que se refiere el artículo 1657 del Código Civil, citará a los testigos que estuvieren en el lugar, y respecto a los ausentes mandará exhorto al del lugar donde se hallen, cumpliéndose con lo dispuesto en los artículos 1655 y 1658 del Código Civil. De la declaración judicial se remitirá copia autorizada al Secretario de la Defensa Nacional, y en lo demás se aplicarán las reglas conducentes del artículo que antecede.

Artículo 778

Hechas las publicaciones que ordena el artículo 1666 del Código Civil, podrán los interesados ocurrir al tribunal competente para que pida a la Secretaría de Relaciones Exteriores la remisión del testamento, o se dirigirán directamente a ésta para que lo envíe. Hecho lo anterior, se cumplirá en sus términos lo dispuesto por los artículos 1659 a 1668 del Código Civil.

Artículo 779

Hechas las publicaciones a que se refiere el artículo 1666 del Código Civil, se pedirá a la Secretaría de Relaciones Exteriores el envío del testamento otorgado en país extranjero, y ésta lo enviará a petición de parte, al tribunal que corresponda. Si el testamento fuera ológrafo, luego que lo reciba el encargado del Registro Público tomará razón en el libro a que se refiere el artículo 1633 del Código Civil, asentándose acta en que se hará constar haber recibido el pliego de la Secretaría de Legación, Cónsul o Vicecónsul, por conducto de la Secretaría de Relaciones, así como las circunstancias en que se halle la cubierta. En todo lo demás se obrará como dispone en el

Artículo 780

Presentado el testamento público abierto, y cumplidos los requisitos de que hablan los artículos anteriores, se dictará auto de radicación. En los juicios testamentarios el acto de radicación contendrá además el mandamiento para que convoque a los interesados y al Ministerio Público a una junta que se verificará dentro de los ocho días siguientes de la citación si la mayoría de los herederos reside en el lugar del juicio. Si la mayoría residiere fuera del lugar del juicio, el Juez señalará el plazo que crea prudente, atendidas las distancias. La junta tendrá por objeto:

I.- Dar a conocer a los herederos el albacea testamentario si lo hubiere, o proceder a su designación con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil;

II.- El reconocimiento, como herederos, de los nombrados en el testamento si éste no fuera impugnado ni se impugnare la capacidad legal de alguno;

III.- La designación de interventor en los casos previstos por los artículos 1814 y 1817 del Código Civil;

IV.- La declaración de apertura de la sucesión legítima, si el testador hubiere dispuesto en el testamento de sólo parte de sus bienes;

V.- Discutir las demás cuestiones que en la junta sometan los interesados;

VI.- La designación para los herederos menores o incapacitados de tutor o representante cuando así proceda.

Artículo 781

Para la junta de que habla el artículo anterior, serán citados los herederos nombrados en el testamento, el albacea testamentario, si lo hubiere, el Ministerio Público, el cónyuge supérstite y los ascendientes o descendientes del causante. La citación se hará por cédula o correo certificado. Si no se conociere el domicilio de los herederos, se les citará por medio de un edicto que se publicará en un diario de los de mayor circulación y en el periódico Oficial; además, se fijará en la puerta del juzgado. Si el lugar de radicación no fuere el del último domicilio del autor de la herencia, también se publicará el edicto en el último domicilio. A los herederos cuyos domicilios se conozcan y que no radiquen en el lugar del juicio, se les citará por correo certificado. Al declarado ausente se le citará por conducto de su representante legítimo. En todo caso, el Ministerio Público representará a los herederos cuyo paradero se ignore y a los que habiendo sido citados no se presenten. La representación del Ministerio Público cesará luego que se presenten los herederos.

Artículo 782

En la junta de herederos se dará a conocer a éstos el albacea nombrado, y el Juez reconocerá como tales a los que estén nombrados en las porciones que les correspondan, si el testamento no es impugnado ni se objeta la capacidad de los designados. En la misma junta, si no hubiere albacea testamentario o éste no aceptare su cargo, se procederá a la designación de albacea, y en su caso a la de interventor. Si el testamento fuere impugnado en la junta por alguno de los herederos nombrados o por algún heredero con derecho a sucesión legítima, en cuanto a su validez, o si se impugnare la capacidad para heredar de alguno de los nombrados, el Juez dictará resolución que tendrá el carácter de provisional mientras se substancia por separado el juicio ordinario correspondiente con el albacea o herederos afectados. La impugnación no suspenderá los trámites del juicio sucesorio, en otra cosa que la adjudicación de los bienes en la partición. Las cuestiones que no afecten la validez del testamento o la capacidad para heredar sino sólo su inoficiosidad, conforme a los artículos 1443 a 1452 del Código Civil, se decidirán en la audiencia y serán apelables las resoluciones respectivas sólo en el efecto devolutivo.

Artículo 783

Una vez celebrada la audiencia a que se refiere el artículo anterior y dictadas las resoluciones que correspondan, los trámites de juicio testamentario serán los mismos que los establecidos por los artículos siguientes, respecto a las secciones de inventarios, administración y partición.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial