Libro Tercero — Juicios en particular y procedimientos especiales
Título Séptimo — Procedimientos sucesorios
Capítulo Séptimo De la liquidación y partición de la herencia
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 815
Dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario, el albacea presentará al juzgado un proyecto para la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada mes deberá entregarse a los herederos y legatarios, en proporción a su haber. La distribución de los productos se hará en efectivo o en especie. Presentado el proyecto, mandará el Juez ponerlo a la vista de los interesados por cinco días, y si están conformes o si nada exponen dentro de este término, el Juez lo aprobará y mandará abonar a cada uno la porción que le corresponde. La inconformidad expresa se substanciará en forma incidental. Cuando los productos de los bienes variaren de bimestre a bimestre, el albacea presentará su proyecto de distribución para cada uno de los períodos indicados. En este caso deberá presentarse el proyecto dentro de los primeros cinco días de cada bimestre.
Artículo 816
Dentro de los treinta días de aprobado el inventario, el albacea presentará el proyecto de partición de los bienes, en los términos en que lo dispone el Código Civil, y con sujeción a las reglas de este Capítulo. Si no estuviere en posibilidad de hacer por sí mismo la partición, lo manifestará al Juez dentro de los cinco días siguientes de aprobado el inventario, a fin de que se nombre Contador Público Titulado o abogado que reúna los requisitos expresados en el artículo 78 que la haga. Los plazos a que se refiere este artículo podrán ser prorrogados hasta por tres meses más, cuando los interesados se muestren unánimemente conformes. El albacea que no cumpla con esta obligación será removido de plano.
Artículo 817
Tienen derecho a pedir la partición de la herencia:
I.- Los herederos que tengan libre disposición de sus bienes, tan pronto como hayan sido aprobados los inventarios, si no hubiere inconveniente fiscal para ello;
II.- Los herederos bajo condición, luego que se haya cumplido ésta.
III.- El cesionario de una herencia o el acreedor de un heredero que haya trabado ejecución en los derechos que tenga en la herencia, siempre que hubiere obtenido sentencia del remate y no haya otros bienes con qué hacer el pago.
IV.- Los coherederos del heredero condicional, siempre que aseguren el derecho de éste para el caso de que se cumpla la condición, hasta saberse que ésta ha faltado, o no pueda cumplirse ya sólo por lo que respecta a la parte en que consista el derecho pendiente y a las cauciones con que se haya asegurado. El albacea o el contador o abogado partidor, en su caso, proveerá el aseguramiento del derecho pendiente, y V.- Los sucesores del heredero que muera antes de la partición.
Artículo 818
Cuando el albacea no haga la partición por sí mismo, promoverá dentro del quinto día de aprobado el inventario, la elección de un contador o abogado con título debidamente registrado, para que la efectúe. El juez convocará a los herederos a junta, dentro de los tres días siguientes, para que se haga en su presencia la elección. Si no hubiere mayoría, el juez nombrará partidor, eligiéndolo entre los propuestos. El cónyuge, aunque no tenga el carácter de heredero, será tenido como parte, si entre los bienes hereditarios los hubiere de la sociedad conyugal. El Juez pondrá a disposición del partidor los autos, y bajo inventario los papeles y documentos relativos al caudal hereditario, para que proceda a la partición, señalándole un término que nunca excederá de treinta días, para que presente el proyecto partitorio, bajo el apercibimiento de perder los honorarios que devengare, ser separado de plano de su encargo, y multa de hasta de cincuenta Unidades de Medida de Actualización el día en que se aplique la sanción, atendiendo a la cuantía del caudal hereditario.
Artículo 819
El albacea o partidor nombrado conforme a los artículos anteriores, formulará el proyecto de división y partición de los bienes, de acuerdo con las reglas siguientes:
I.- Pedirán a los interesados las instrucciones que estimen necesarias, a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad de ellos, en todo lo que estén de acuerdo, o de conciliar en lo posible sus pretensiones;
II.- Pueden ocurrir al Juez pidiéndole que cite a los interesados a una junta, a fin de que en ella fijen de común acuerdo las bases de la partición. Este acuerdo se considerará como un convenio. Si no hubiera conformidad, la partición se sujetará a los principios legales;
III.- En todo caso, al hacerse la división se separarán los bienes que correspondan al cónyuge que sobreviva, conforme a las capitulaciones matrimoniales o a las disposiciones que regulan la sociedad conyugal;
IV.- El proyecto de partición se sujetará en todo caso a la designación de partes que hubiere hecho el testador;
V.- A falta de convenio entre los interesados, se incluirán en cada porción bienes de la misma especie, si fuere posible, y VI.- Si hubiere bienes gravados, se especificarán los gravámenes, indicando el modo de redimirlos o dividirlos entre los herederos.
Artículo 820
Concluído el proyecto de partición, el Juez lo mandará poner a la vista de los interesados por un término de diez días. Vencido el plazo sin hacerse oposición, el Juez aprobará el proyecto y dictará sentencia, mandando entregar a cada interesado los bienes que le hubieren sido aplicados, con los títulos de propiedad, después de ponerse en ellos, por el Secretario, una nota 1, en que se haga constar la adjudicación. Si entre los bienes del caudal hereditario, hubiere inmuebles, se mandará protocolizar el proyecto de división y partición y se ordenará su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 821
Si dentro del plazo en que habla el artículo anterior se dedujere oposición contra el proyecto de división, se substanciará en forma incidental, procurando que si fueren varias las oposiciones, la audiencia sea común, y a ella concurran los interesados y el albacea o partidor, para que se discutan las cuestiones promovidas y se reciban pruebas. Para dar curso a la oposición, es indispensable que el que la haga exprese concretamente cuál sea el motivo de la inconformidad y cuáles las pruebas que invoca como base de la misma. Si los que se opusieren dejaren de asistir a la audiencia, se les tendrá por desistidos.
Artículo 822
Todo legatario de cantidad tendrá derecho a pedir que se le pague, aplicándose bienes de la herencia, y a ser considerado como interesado en las diligencias de partición.
Artículo 823
Además de los herederos que pueden oponerse en la forma que se indica en el artículo anterior, se conceden derecho para que se opongan a que se lleve a efecto la partición:
I.- A los acreedores hereditarios legalmente reconocidos, mientras no se pague su crédito, si ya estuviere vencido, y si no lo estuviere, mientras no se les asegure debidamente el pago. Si el crédito es hipotecario o prendario y grava bienes determinados de la sucesión, no se admitirá la oposición, si los bienes pasan a los herederos a quienes se les haya adjudicado con el gravamen respectivo;
II.- Los legatarios de cantidad, de alimentos, de educación o de pensiones, mientras no se les pague o garantice legalmente el derecho.
Artículo 824
La adjudicación de bienes hereditarios se otorgará con las formalidades que por su cuantía la ley exige para su venta. El Notario ante el que se otorgue la escritura, será designado por el albacea. La escritura de partición, cuando haya lugar a su otorgamiento, deberá contener, además de las inserciones conducentes del juicio sucesorio, lo siguiente:
I.- Los nombres, medidas y linderos de los predios adjudicados, con expresión de la parte que cada heredero o adjudicatario tenga obligación de devolver si el precio de la cosa excede al de su porción, o de recibir si le faltare alguna porción;
II.- La garantía especial que para la devolución del exceso constituya el heredero, en el caso de la fracción que precede;
III.- La enumeración de los muebles o cantidades repartidos;
IV.- Expresión de las cantidades que algún heredero quede reconociendo al otro, y de la garantía que se haya constituído;
V.- Noticia de la entrega de los títulos de las propiedades adjudicadas o repartidas, y VI.- La firma de todos los interesados o la firma en rebeldía por el Juez.
Artículo 825
Respecto a la partición y sus efectos, será aplicable lo dispuesto por los artículos 1873 a 1898 del Código Civil.
Artículo 826
La sentencia que apruebe o repruebe la partición es apelable en el efecto suspensivo, cuando el monto del caudal exceda de doscientas Unidades de Medida y Actualización el día en que se emita la resolución de que se trate.
Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial