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Libro Tercero — Juicios en particular y procedimientos especiales

Título Séptimo — Procedimientos sucesorios

Capítulo Noveno De la tramitación ante notarios

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora

Artículos 829 al 835 Bis · 8 artículos

Artículo 829

Cuando todos los herederos o legatarios comparezcan ante Notario deberán acompañar los siguientes documentos:

I.- Tratándose de sucesión testamentaria. a).- Si hubiere testamento público abierto un testimonio del mismo. b).- Copia certificada del acta de defunción del autor de la sucesión. c).- Manifestación expresa de que todos los herederos o legatarios reconocen la validez del testamento, aceptan la herencia o el legado y que el albacea designado por el testador o por los herederos, protesta su fiel y legal desempeño, que cauciona su manejo conforme a las bases acordadas con los herederos o estar exento de ello y manifestará que procederá a formular el inventario del caudal hereditario. d).- El notario procederá a protocolizar los documentos enunciados en el párrafo anterior y procederá a comunicarlo por medio de dos publicaciones que se harán con intervalos de diez días en el boletín del gobierno del Estado y en el periódico de mayor circulación de la demarcación notarial del conocimiento. e).- En el mismo escrito podrán los comparecientes hacer constar la renuncia, cesión o repudio de derechos que haga alguno de los herederos o legatarios. f).- En la misma publicación, el notario citara a la junta de herederos fijando para ello el día y hora en que habrá de celebrarse.

II.- Si no hubiere testamento los presuntos herederos del autor de la sucesión exhibirán el documento al que se refiere el artículo 756 del Código de Procedimientos Civiles y acompañaran las copias certificadas del Estado Civil que justifiquen su entroncamiento con aquel y declararan bajo protesta de decir verdad que: a).- Que no tienen conocimiento de la existencia de otros presuntos herederos diversos de los promoventes y acompañaran los documentos a que se refiere el artículo 757, a excepción del testimonio del testamento; los comparecientes se reconocerán recíprocamente su calidad de herederos y designaran de común acuerdo albacea. b).- El procedimiento sucesorio intestamentario se tramitará en la demarcación notarial donde hubiere tenido su domicilio el autor de la sucesión o en el cual se encuentren ubicados bienes inmuebles que integren el acervo hereditario. Las publicaciones a que se refiere el inciso d) de la fracción primera, consignaran el hecho de haberse iniciado el procedimiento sucesorio intestamentario con indicación del nombre del autor de la sucesión; el nombre de los comparecientes y la expresión del parentesco habido, el nombre del albacea; el nombre, número y demarcación notarial del notario actuante. En los procedimientos de sucesión intestamentaria ante notario público, la junta de herederos se celebrará en los términos del artículo 789 con la excepción de que no habrá intervención del ministerio público. En caso de discordia entre los herederos, el notario deberá excusarse del conocimiento y remitirá lo actuado al juez de primera instancia competente.

III.- El notario ante quien se tramiten los juicios sucesorios testamentarios o intestamentarios estarán facultados para recibir las pruebas que acrediten los diversos nombres utilizados por el autor de la sucesión o por los herederos o legatarios.

Artículo 830

Derogado

Artículo 831

Derogado

Artículo 832

Ya se trate de testamentarias o de intestados, practicado el inventario por el albacea y estando conformes con el mismo todos los herederos o legatarios lo presentaran al notario para su protocolización y se acompañaran los documentos que acrediten la titularidad de los bienes inventariados y avaluó de cada uno de los que formen el caudal hereditario.

Artículo 833

El albacea deberá presentar el documento en donde haga rendición de cuentas de su administración como tal el cual deberá ser aprobado por los herederos o legatarios; de igual manera, en el mismo instrumento presentara el proyecto de partición conforme al cual deberán ser adjudicados a los herederos o legatarios los bienes que a cada uno le hubieren sido adjudicados. El notario procederá a la protocolización de las secciones III de Administración y IV de Partición y Adjudicación y el testimonio que se expida deberá integrarse con todas las actuaciones notariales relacionadas. Lo dispuesto en este artículo es aplicable tanto a las testamentarias como a los intestados tramitados ante notario.

Artículo 834

Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hubieren sido reconocidos judicialmente con tal carácter en un intestado, podrán separarse de los procedimientos judiciales y éste podrá seguirse tramitando con intervención de un Notario, de acuerdo con lo que se establece en este Capítulo. En la misma forma, los herederos en un juicio testamentario pueden separase de la tramitación judicial y continuar la tramitación de la testamentaría ante un Notario.

Artículo 835

Siempre que haya oposición de algún aspirante a la herencia, o de cualquier acreedor, el Notario suspenderá su tramitación y enviará testimonio de las actas que hubiere levantado a la autoridad judicial que corresponda.

Artículo 835 Bis

Para la titulación notarial de la adquisición por los legatarios instituidos en testamento público simplificado, se observará lo siguiente:

I.- Los legatarios o sus representantes, exhibirán al notario la copia certificada del acta de defunción del testador y testimonio de la escritura o del documento donde conste el testamento público simplificado;

II.- El notario dará a conocer, por medio de una publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y en un periódico de los de mayor circulación en el Estado, que ante él se está tramitando el testamento público simplificado, los nombres del testador y de los legatarios y, en su caso, su parentesco;

III.- El notario recabará de la Dirección General de Notarías y del Registro Público de la Propiedad del lugar de la ubicación del inmueble, las constancias relativas a la existencia o inexistencia de testamento. En el caso de que el testamento público simplificado presentado sea el último otorgado, el notario podrá continuar con los trámites relativos siempre que no existiere oposición;

IV.- De ser procedente y habiendo transcurrido quince días hábiles después de la última publicación, el notario procederá a redactar el instrumento en el que se relacionarán los documentos exhibidos, las constancias a que se refiere la fracción anterior, los demás documentos del caso, y la conformidad expresa de los legatarios en aceptar el legado, documento que se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad. En su caso, se podrá hacer constar la repudiación expresa. Durante dicho plazo todo interesado o acreedor podrá solicitar al notario que suspenda el procedimiento y remita las constancias a la autoridad judicial, la que resolverá cualquier controversia que se presentare; y V.- En el instrumento a que se refiere la fracción anterior, los legatarios podrán otorgar, a su vez, un testamento público simplificado en los términos del artículo 1625 Bis del Código Civil.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial