Libro Tercero — Juicios en particular y procedimientos especiales
Título Séptimo — Procedimientos sucesorios
Capítulo Tercero De los intestados
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 784
El juicio de intestado tiene lugar cuando no hay testamento o el que se otorgó es nulo o perdió su validez y en los demás casos previstos por los artículos 1675, 1676 y 1677 del Código Civil.
Artículo 785
Si el Juez encuentra arreglada a derecho la denuncia y ésta se acompaña de los documentos necesarios, dictará auto de radicación en los términos del artículo 759 de este Código. En el auto de radicación se proveerá además lo siguiente:
I.- Mandará notificar la radicación a las personas señaladas como ascendientes, descendientes y cónyuge supérstite o en su defecto parientes colaterales dentro del cuarto grado, para que justifiquen sus derechos a la herencia y nombren albacea, haciéndoles saber el nombre del finado con las demás particulares que lo identifiquen y la fecha y el lugar del fallecimiento;
II.- Mandará pedir informes al Archivo de Notarías y al Registro Público de la Propiedad sobre si aparece que el autor de la herencia hubiere otorgado testamento;
III.- Mandará recibir información testimonial supletoria cuando aparezca que sólo existen herederos colaterales o concubina, y IV.- Citará a los herederos y al Ministerio Público a una junta que se celebrará a los treinta días siguientes para que en ella justifiquen sus derechos a la sucesión legítima los que no lo hubieren hecho antes, se haga la declaratoria de herederos y se designe albacea o interventor en su caso.
Artículo 786
Las citaciones a los herederos y al Ministerio Público se harán en la forma prevista por el artículo 781 de este Código.
Artículo 787
El derecho a heredar por sucesión legítima debe comprobarse en la forma siguiente:
I.- Los descendientes, ascendientes y cónyuge, mediante la presentación de los certificados del Registro Civil que acrediten la relación. Deben declarar además, bajo protesta de decir verdad, cuáles otros parientes del autor de la sucesión existe dentro de los mismos grados. La cónyuge, si no existen descendientes o ascendientes, debe declarar, además, si existen colaterales;
II.- El adoptante o adoptado deben exhibir una copia del acta de adopción y hacer, además, la declaración a que se refiere el artículo anterior;
III.- Los colaterales acreditarán su relación con el causante con las partidas del Registro Civil correspondiente y además con información testimonial que ofrezcan de que no existen ascendientes o descendientes o cónyuge del finado o que se encuentren en algunos de los casos de herencia concurrente a que se refiere el Código Civil, y IV.- La concubina acreditará su carácter mediante las pruebas escritas que pueda exhibir y además con información de testigos que se recibirá con citación del Ministerio Público y herederos afectados. No se admitirá promoción de la concubina y si la hiciere se le mandará devolver, cuando apareciere que exista esposa legítima. Cuando no fuere posible por alguna circunstancia comprobar el parentesco mediante certificado correspondiente del Registro Civil se hará en la forma que determine el Código Civil. Además, para el reconocimiento de los derechos a la sucesión legítima y sin perjuicio de lo que establezcan las leyes fiscales podrá admitirse la conformidad expresa de los demás herederos afectados respecto de alguno que no tenga comprobado su entroncamiento, siempre que sea unánime y quienes la manifiesten hayan comprobado su vínculo con el autor de la herencia en forma legal. El heredero así admitido tendrá los derechos que le correspondan según el grado de parentesco que se le reconozca, para participar de la herencia. Las oposiciones que se le presenten se decidirán en la junta de herederos pudiendo recibirse previamente las pruebas que ofrezcan los oponentes, con citación de los demás interesados. Los que comparezcan deduciendo derechos hereditarios deben expresar el grado de parentesco o lazo, justificándolo con los documentos correspondientes.
Artículo 788
Los que se crean con derecho a la herencia legítima deben justificar su parentesco o lazo con el autor de la herencia en cualquier tiempo hasta antes de la celebración de la junta de herederos y aun en ésta; pero la información de testigos y demás pruebas que ofrezcan los colaterales y la concubina deben recibirse precisamente antes de la celebración. Después de celebrada la junta de herederos, los que se presenten posteriormente deduciendo derechos hereditarios serán admitidos hasta antes de la adjudicación si los comprueban y los demás interesados están conformes. En caso contrario, no serán admitidos pero les queda a salvo su derecho para hacerlo valer en juicio ordinario contra los que fueron declarados herederos.
Artículo 789
La junta de herederos se celebrará en la fecha fijada precediéndose en la forma siguiente:
I.- Se hará constar por la Secretaría si se hicieron oportunamente las citaciones y publicaciones de que hablan los artículos anteriores, y sólo se suspenderán si no hubieren cumplido con estos requisitos;
II.- La falta de informes del Archivo de Notarías y del Registro Público sobre los testamentos que hubiere otorgado el autor de la herencia, no suspenderá la junta, si se comprobare que se pagaron previamente los derechos por la expedición de los certificados, sin perjuicio de que se sobresea el intestado cuando aparezca que se otorgó el testamento;
III.- Se recibirán los documentos que exhiban los interesados para justificar sus derechos y se dará cuenta con los que ya existan en el expediente. El Ministerio Público representará a los herederos ausentes y menores;
IV.- En seguida el Juez hará la declaratoria de herederos, de acuerdo con los justificantes que se hubieren presentado y conforme a las reglas del Código Civil sobre sucesión legítima;
V.- Se proveerá de tutor a los menores e incapacitados que no lo tuvieren;
VI.- Una vez hecha la declaratoria de los herederos, los reconocidos procederán al nombramiento de albacea de acuerdo con las reglas del Código Civil. Para hacer este nombramiento el Ministerio Público representará a los herederos que no concurran y a los menores que no tuvieren tutor;
VII.- Si no se hubiere presentado ningún aspirante a la herencia o no fuere reconocido con derecho a ella ninguno de los pretendientes, se tendrá como heredero al Estado. En este caso se designará interventor o continuará en su cargo el que hubiere sido nombrado antes, mientras el Estado hace designación de albacea;
VIII.- Se mandarán entregar al albacea los bienes sucesorios y los libros y papeles una vez que hubiere aceptado su cargo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 296 del Código Civil. Si hubiere interventor cesará en su cargo y rendirá cuentas al albacea; (Ver nota 1, al final de Apéndice) IX.- Si hubiere viuda encinta se adoptarán las precauciones que señala el Código Civil y se reservarán los derechos del hijo póstumo.
Artículo 790
Las oposiciones que se susciten entre uno o varios aspirantes, antes o en la junta de herederos, serán decididas por el Juez en ésta y la resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo, pero sin que pueda hacerse adjudicación hasta que la apelación esté decidida. Las impugnaciones que se presenten después se tramitarán en juicio sumario en el que el Ministerio Público tendrá intervención. Si fueren dos o más los aspirantes a la herencia y no estuvieren conformes en sus pretensiones, los impugnadores harán de demandantes y los impugnados de demandados, pudiendo los que hagan causa común formular sus pretensiones y defensas en un mismo escrito y bajo representante común.
Artículo 791
La declaración de herederos de un intestado surte el efecto de tener por legítimo poseedor de los bienes, derechos y acciones del difunto a la persona en cuyo favor se hizo.
Artículo 792
Cuando todos los interesados estén conformes o el heredero sea único, podrán renunciar a la junta y hacer por escrito la designación de albacea. El heredero único será siempre nombrado albacea.
Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial