Artículo 132 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco
Capítulo IV
Notificaciones personales. Además del emplazamiento del demandado, deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones:
I.- La primera resolución que se dicte en el procedimiento;
II.- El auto que ordena la absolución de posiciones o el reconocimiento de documentos;
III.- El requerimiento a la parte que deba cumplirlo;
IV.- Las sentencias definitivas;
V.- En casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales, a juicio del juzgador; y
VI.- Los demás casos en que la ley expresamente lo disponga.
Adicionada P.O. 7475, 26-Abril-2014 La notificacion surtirá sus efectos al dia hábil siguiente a aquel em que se practique
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial