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Libro Primero — Disposiciones generales

Título Sexto — Actos procesales

Capítulo V Exhortos

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco

Artículos 143 al 145 · 3 artículos

Artículo 143

Reglas para proveer los exhortos. Los exhortos y despachos que se reciban de las autoridades judiciales de la República, se proveerán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción y se diligenciarán dentro de los quince días siguientes, a no ser que requiera mayor tiempo. Para la diligenciación de los exhortos, se observarán las reglas siguientes:

I.- El juzgador exhortado deberá practicar las diligencias que expresamente le hayan sido encomendadas;

II.- La diligenciación no podrá afectar a terceros extraños a la contienda judicial que motivó el exhorto;

III.- Cuando a una autoridad judicial se le exhorte para citar y examinar a una persona como testigo o para la absolución de posiciones, tendrá todas las facultades legales necesarias para concluir la recepción de estas pruebas, así como para usar medios de apremio para hacer cumplir sus determinaciones;

IV.- En la diligenciación de exhortos no se substanciarán ni promoverán cuestiones de competencia, sin perjuicio de que el juzgador requerido decida si le corresponde cumplimentarlas;

V.- El juzgador exhortado podrá resolver las cuestiones que se presenten con motivo de los mandamientos del exhortante y en la misma forma tendrá facultades para corregir los actos de los notificadores en los casos procedentes; pero las resoluciones que dicte nunca afectarán ni modificarán la resolución de que se trata; y

VI.- Para la diligenciación de exhortos enviados por tribunales de los Estados, no será necesaria la legalización de las firmas de los funcionarios que los expidan.

Artículo 144

Diligencias que deban practicarse dentro del territorio nacional. Las diligencias que deban practicarse fuera de la demarcación territorial en que se siga el juicio, deberán encomendarse precisamente al juzgador con competencia en el lugar en que deban practicarse, siempre que sea dentro de la República Mexicana. En este caso se observará lo siguiente:

I.- En los exhortos no se requerirá la legalización de las firmas del juzgador que las expida, a menos que lo exija el requerido, por ordenarlo la ley;

II.- Los exhortos podrán remitirse directamente al juzgador que deba diligenciarlos, sin intervención de otras autoridades, a menos de que las leyes del tribunal requerido exijan otras formalidades; y

III.- Los exhortos podrán entregarse a la parte interesada que hubiere solicitado la práctica de la diligencia para que los haga llegar a su destino, quien tendrá la obligación de devolverlos dentro de los tres días siguientes al en que se lleve a cabo la diligenciación de lo ordenado en el mismo, si por su conducto se hiciere la tramitación. La parte que no cumpla con esta prevención estará sujeta a la medida de apremio que el juzgador le imponga conforme a lo dispuesto por el artículo 129

Artículo 145

Cartas rogatorias. Los exhortos o cartas rogatorias que se remitan al extranjero o que se reciban de él, en cuanto a sus formalidades, se sujetarán a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles, salvo lo establecido en los tratados y convenciones internacionales de que México sea parte.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial