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Artículo 143 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco

Capítulo V

Reglas para proveer los exhortos. Los exhortos y despachos que se reciban de las autoridades judiciales de la República, se proveerán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción y se diligenciarán dentro de los quince días siguientes, a no ser que requiera mayor tiempo. Para la diligenciación de los exhortos, se observarán las reglas siguientes:

I.- El juzgador exhortado deberá practicar las diligencias que expresamente le hayan sido encomendadas;

II.- La diligenciación no podrá afectar a terceros extraños a la contienda judicial que motivó el exhorto;

III.- Cuando a una autoridad judicial se le exhorte para citar y examinar a una persona como testigo o para la absolución de posiciones, tendrá todas las facultades legales necesarias para concluir la recepción de estas pruebas, así como para usar medios de apremio para hacer cumplir sus determinaciones;

IV.- En la diligenciación de exhortos no se substanciarán ni promoverán cuestiones de competencia, sin perjuicio de que el juzgador requerido decida si le corresponde cumplimentarlas;

V.- El juzgador exhortado podrá resolver las cuestiones que se presenten con motivo de los mandamientos del exhortante y en la misma forma tendrá facultades para corregir los actos de los notificadores en los casos procedentes; pero las resoluciones que dicte nunca afectarán ni modificarán la resolución de que se trata; y

VI.- Para la diligenciación de exhortos enviados por tribunales de los Estados, no será necesaria la legalización de las firmas de los funcionarios que los expidan.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial