Libro Primero — Disposiciones generales
Título Sexto — Actos procesales
Capítulo III Resoluciones judiciales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco
Índice de la leyArtículo 125
Clases de resoluciones judiciales. Las resoluciones judiciales serán:
I.- Decretos, cuando sean simples determinaciones de trámite, que no impliquen impulso u ordenación del procedimiento ni impongan cargas o afecten oportunidades procesales;
II.- Autos, cuando decidan cualquier punto dentro del proceso, ordenando o impulsando el procedimiento o bien imponiendo cargas o afectando oportunidades procesales;
III.- Sentencias interlocutorias, cuando decidan un incidente promovido antes o después de dictada la sentencia definitiva; y
IV.- Sentencias definitivas, cuando decidan el fondo de la controversia.
Artículo 126
Requisitos de las resoluciones judiciales. Las resoluciones judiciales deberán expresar: el tribunal que las dicte, el lugar y la fecha; la motivación y fundamentación legal, con la mayor brevedad, así como la determinación judicial; serán firmadas por el Juez o los magistrados que las pronuncien y serán autorizadas, en todo caso, por el secretario de acuerdos.
Los decretos podrán dictarse sin expresar la motivación, cuando por su contenido no sea indispensable.
Artículo 127
Requisitos de las sentencias. Además de los requisitos comunes a todas las resoluciones judiciales, las sentencias deberán contener una relación sucinta de las cuestiones planteadas, el análisis y valoración de las pruebas rendidas, así como los fundamentos de derecho en que se apoyen; y terminarán resolviendo con toda precisión los puntos sujetos a la consideración del tribunal, fijando, en su caso, el plazo dentro del cual deban cumplirse.
Artículo 128
Plazo para dictar resoluciones. Cuando la ley no establezca plazos distintos, las resoluciones judiciales deberán dictarse a más tardar dentro de los siguientes:
I.- Dentro de los tres días después del último trámite o de la promoción correspondiente, cuando se trate de decretos o autos;
II.- Dentro de los cinco días siguientes a partir de la fecha de que el incidente quede en estado, si se tratase de sentencias interlocutorias; y
III.- Dentro de los quince días siguientes a la fecha de la citación, si se tratare de sentencias definitivas.
Artículo 129
Medios de apremio. Los juzgadores, para hacer cumplir sus determinaciones, podrán emplear de los siguientes medios de apremio, el que sea más eficaz:
I.- Multa de veinte y hasta doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización que se duplicarán en caso de reincidencia;
II.- El auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse en el momento en que sea solicitado;
III.- El arresto hasta por treinta y seis horas, después de haberse aplicado la medida a que se refiere la fracción I;
IV.- La ruptura de cerraduras por orden escrita; y
V.- Cateo.
Si la falta de cumplimiento llegare a implicar la comisión de un delito, se denunciarán los hechos a la autoridad competente.
Los secretarios y actuarios podrán solicitar directamente y deberá prestárseles el auxilio de la fuerza pública, cuando actúen para cumplimentar una determinación del juzgador.
En toda resolución que ordene a las partes y demás personas que intervengan en el proceso, llevar a cabo uno o varios actos procesales determinados, el juzgador deberá precisar el plazo o plazos dentro del cual deberán cumplir el acto ordenado, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, les impondrá el medio de apremio que corresponda conforme a lo previsto en este artículo, medio que también deberá indicarse en la propia resolución.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial