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Libro Primero — Disposiciones generales

Título Sexto — Actos procesales

Capítulo IV Notificaciones

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco

Artículos 130 al 142 · 13 artículos

Artículo 130

Plazo para hacer las notificaciones. Las notificaciones se efectuarán dentro de los tres días siguientes al en que se dicten las resoluciones que las ordenen, cuando el juzgador o la ley no dispusieren otra cosa. El juzgador impondrá a los infractores de esta disposición la corrección disciplinaria que corresponda conforme a lo que establece el artículo 107

Artículo 131

Forma de las notificaciones. Las notificaciones se deberán hacer:

Reformada P.O. 7475, 26-Abril-2014 I.- Personalmente por cédula;

II.- Por lista;

III.- Por edictos;

IV.- Por correo;

Reformada P.O. 7475, 26-Abril-2014 V.- Por telégrafo;

Reformada P.O. 7475, 26-Abril-2014 VI.- Por medio electrónico; y,.

Adicionada P.O. 7475, 26-Abril-2014

VII.- Por cualquier otro medio idóneo diverso a los anteriores,, que estime pertinente el juzgador.

La forma como se deben llevar a cabo las notificaciones, se determinará con base en lo que disponen los artículos siguientes.

Reformada P.O. 7475, 26-Abril-2014

Artículo 132

Notificaciones personales. Además del emplazamiento del demandado, deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones:

I.- La primera resolución que se dicte en el procedimiento;

II.- El auto que ordena la absolución de posiciones o el reconocimiento de documentos;

III.- El requerimiento a la parte que deba cumplirlo;

IV.- Las sentencias definitivas;

V.- En casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales, a juicio del juzgador; y

VI.- Los demás casos en que la ley expresamente lo disponga.

Adicionada P.O. 7475, 26-Abril-2014 La notificacion surtirá sus efectos al dia hábil siguiente a aquel em que se practique.

Artículo 133

Forma de las notificaciones personales. Todas las notificaciones que por disposición de la ley o por decisión del juzgador deban hacerse personalmente, se entenderán con el interesado, su representante, mandatario, patrono o autorizado, mediante cédula que se entregará en el domicilio del interesado, y que deberá contener los siguientes requisitos:

I.- El nombre del promovente;

II.- El juzgador que mande practicar la diligencia;

III.- El tipo de procedimiento y el número de su expediente;

IV.- La transcripción completa o copia con firma ológrafa de la resolución que se debe notificar;

V.- La fecha y hora en que se entregue;

VI.- El nombre de la persona a quien se entregue; y

VII.- El nombre y cargo de la persona que practique la diligencia.

La cédula también podrá entregarse a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, después de que el actuario se haya cerciorado de que ahí lo tiene la persona que deba ser notificada. En todo caso, el actuario deberá exponer en el acta que levante de la diligencia, los medios por los cuales se haya cerciorado de que ahí tiene su domicilio la persona buscada.

Al acta que se levante de la diligencia deberá agregarse copia de la cédula, de ser posible con la firma de recibido de la persona a la que se haya entregado el original.

Adicionada P.O. 7475, 26-Abril-2014 Las partes podrán autorizar que se le realicen notificaciones de carácter personal por medio electrónico, a excepción del emplazamiento, proporcionando la dirección electrónica en la que deseen recibir tales notificaciones, lo que implicará la autorización expresa del solicitante en el sentido de que dichas notificaciones se tendrán por legalmente practicadas y surtirán todos sus efectos legales.

Adicionada P.O. 7475, 26-Abril-2014 Las cédulas que se transmitan por vía electrónica deberán cumplir con los requisitos previstos en este artículo.

Adicionada P.O. 7475, 26-Abril-2014 Se agregará al expediente físico, una impresión de la cédula respectiva, la cual será firmada por el notificador que la haya practicado y se le colocará el sello del juzgado respectivo. Además, el notificador hará constar en el expediente los datos que permitan identificar cada una de las notificaciones transmitidas por medio electrónico y que aseguren que fueron enviadas a sus destinatarios.

Adicionada P.O. 7475, 26-Abril-2014 La notificación por vía electrónica se tendrá por practicada y surtirá todos sus efectos legales al día hábil siguiente de su realización, con independencia de la fecha en que se consulte el medio respectivo.

Artículo 134

Emplazamiento. Cuando se trate del emplazamiento, el actuario, además de la cédula a que se refiere el artículo anterior, entregará a la persona con quien entienda la diligencia, copia simple o fotostática de la demanda debidamente cotejada y sellada, más, en su caso, de los demás documentos exhibidos por el actor con su escrito inicial.

Si después de que el actuario se hubiere cerciorado de que la persona por notificar vive en la casa y la persona con quien se entienda la diligencia se negare a recibir el emplazamiento, éste se hará en el lugar donde el demandado trabaje habitualmente o tenga el principal asiento de sus negocios, sin necesidad de que el juzgador dicte una determinación especial para tal fin. En este supuesto, el actuario deberá expresar en el acta los medios por los cuales se cercioró de que el lugar donde practicó la diligencia, es donde el demandado trabaja habitualmente o tiene el principal asiento de sus negocios.

El acta que se levante de la diligencia deberá ser firmada por quien la practique y por la persona con quien se entienda. Si esta última no supiere o no pudiere firmar, lo hará a su ruego la persona que proponga, pero deberá poner su huella digital. Si no quisiere firmar o presentar otra persona que lo haga a su ruego, firmarán dos testigos requeridos para tal fin por el actuario.

Artículo 135

Notificaciones por lista. La segunda y ulteriores notificaciones se harán personalmente a los interesados o a sus procuradores, patronos o autorizados, si ocurren a la sala o al juzgado respectivos, en el mismo día o al día siguiente en que se fije en los tableros de avisos del juzgado o de la sala, la lista de notificaciones a que se refiere este artículo.

Si las partes o sus procuradores, patronos o autorizados no concurren al tribunal a notificarse en los días señalados en el párrafo anterior, las notificaciones se darán por hechas y surtirán sus efectos a partir de las doce horas del día siguiente al en que se haya fijado la lista en el tablero de avisos del tribunal o juzgado.

La lista de notificaciones deberá contener: el sello del juzgado o de la sala; los nombres de los interesados; la identificación del tipo de juicio o procedimiento y número de expediente en que se haya pronunciado la resolución que se notifique; así como el lugar y la fecha en que se fije la lista; e irá autorizada por el funcionario o empleado que esté facultado para hacer las notificaciones o, en su defecto, por el secretario de acuerdos respectivo.

La lista deberá fijarse en el tablero de avisos del juzgado o de la sala respectivos, a partir de las diez horas de la mañana y deberá permanecer en el tablero cuando menos setenta y dos horas hábiles. Cada secretario de acuerdos deberá conservar un duplicado de la lista para comprobar que las notificaciones quedaron hechas conforme a la ley.

Sólo por errores u omisiones substanciales que impidan identificar el juicio o procedimiento de que se trate, podrá decretarse la nulidad de las notificaciones hechas por lista.

En las salas y en los juzgados, los funcionarios o empleados que determine la ley harán constar en el expediente respectivo que quedó hecha la notificación por medio de lista, expresando la fecha y hora en que se fijó en la tabla de avisos del juzgado. La infracción a este precepto será motivo para que se imponga al responsable la corrección disciplinaria que corresponda conforme a lo que dispone el artículo 107; pero no será causa de nulidad de las actuaciones judiciales respectivas.

Artículo 136

Señalamiento del domicilio. Las partes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deberán designar domicilio ubicado en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias. Igualmente deberán designar el domicilio en el que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan. Asimismo, en el escrito en el que cualquiera de las partes interponga recurso de apelación o en el que por primera vez comparezca ante la sala, deberá señalar domicilio en el lugar de ubicación de éste, para que se le hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias en la segunda instancia.

Cuando la parte no cumpla con lo prevenido en la primera parte de este artículo, las notificaciones, aún las que, conforme a las reglas generales deban hacerse personalmente, se le harán por lista fijada en los tableros de avisos del juzgado; si faltare a la segunda parte, no se hará notificación alguna a la persona contra quien promueva hasta que se subsane la omisión. Si la parte no cumple con lo prevenido en la tercera parte de ese artículo, las notificaciones, aún las que conforme a las reglas generales deban hacerse personalmente, se le harán por lista fijada en los tableros de avisos de la sala.

Artículo 137

Notificaciones mientras no se señale domicilio. Entre tanto una parte no hiciere nueva designación de domicilio para recibir notificaciones, se le seguirán haciendo en el que para ello hubiere señalado. En caso de no existir dicho domicilio, que el mismo se encuentre desocupado o de negativa para recibirlas en el señalado, le surtirán efectos por lista fijada en los tableros de avisos del juzgado o de la sala, y las diligencias en que debiere tener intervención se podrán practicar en el local del mismo sin su presencia.

Artículo 138

Autorización para oír notificaciones. Las partes tendrán facultad para autorizar a una o varias personas para que oigan notificaciones.

En tanto no se revoque esta autorización, las resoluciones que se notifiquen a los autorizados surtirán todos los efectos legales, como si se hubieran hecho personalmente a las partes que los designen.

Artículo 139

Notificaciones por edictos. Procederá la notificación por edictos:

I.- Cuando se trate de personas inciertas;

II.- Cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignore; y

III.- En todos los demás casos previstos por la ley.

En los casos de las fracciones I y II, los edictos se publicarán por tres veces, de tres en tres días, en el Periódico Oficial y otro periódico de los de mayor circulación, haciéndose saber al interesado que deberá presentarse dentro de un plazo que no será inferior de quince días ni excederá de sesenta días.

Artículo 140

Cambios del personal. Cuando variare el personal de un tribunal, no se dictará proveído haciendo saber el cambio, sino que, al margen de la primera resolución que se dictare después de ocurrido, se pondrán completos los nombres de los nuevos funcionarios, a excepción de que el cambio ocurriere cuando el asunto se encuentre citado para sentencia, en cuyo caso se dictará proveído especial, que se notificará como proceda en términos del ARTÍCULO 1 32 fracción VI.

Artículo 141

Citación de peritos y testigos. Cuando se trate de citar a peritos, testigos y demás terceros que no constituyan parte, la citación se hará por conducto de la parte que la haya solicitado, o bien por medio de correo certificado con acuse de recibo o de telégrafo, en ambos casos a costa del promovente.

Cuando la citación se haga por telegrama, se enviará por duplicado a la oficina que haya de transmitirlo, la cual devolverá, con el correspondiente recibo, uno de los ejemplares que se agregará al expediente. Cuando se realice por correo, se dejará copia del documento en que conste la citación, así como el acuse de recibo que recabe el correo.

Artículo 142

Nulidad de las notificaciones. Las notificaciones serán nulas cuando no se hagan en la forma prevista en los artículos precedentes. Para resolver sobre las peticiones de nulidad, el tribunal observará las reglas siguientes:

I.- La nulidad sólo podrá ser invocada por la parte a quien perjudique o la que deje de recibir la notificación;

II.- La notificación surtirá sus efectos como si hubiere sido legalmente hecha, a partir de la fecha en que la parte se hubiere manifestado en cualquier forma sabedora de la resolución notificada, sin reclamar su nulidad, incluyéndose en esta regla el emplazamiento;

III.- La nulidad de notificación deberá reclamarse por la parte perjudicada en el primer escrito o en la actuación subsiguiente en que intervenga, a contar de cuando hubiere manifestado ser sabedora de la resolución o se infiriere que la ha conocido, pues de lo contrario quedará convalidada de pleno derecho la notificación; y

IV.- Los juzgadores podrán en cualquier tiempo, aunque no lo pidan las partes, mandar repetir las notificaciones irregulares o defectuosas, sin lesionar derechos legalmente adquiridos por las partes.

La nulidad se tramitará en la vía incidental. En el incidente sólo podrá concederse periodo probatorio cuando la irregularidad no se derive de datos que aparezcan en el expediente. El incidente sólo tendrá efectos suspensivos cuando se trate del emplazamiento. La sentencia que estime fundada la causa de nulidad invocada, mandará reponer la notificación declarada nula y determinará el alcance de la nulidad respecto de las actuaciones del juicio conforme a las reglas anteriores. El juzgador deberá imponer la corrección disciplinaria que corresponda conforme al artículo 107, a los funcionarios o a las partes que aparezcan como responsables de la irregularidad.

La resolución que decida el incidente de nulidad de notificación y el auto que la decrete de oficio, no serán recurribles. Sin embargo, si alguna de las partes considera que cualquiera de estas resoluciones le causa agravio, podrá hacerlo valer al interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial