Libro Primero — Disposiciones generales
Título Sexto — Actos procesales
Capítulo II Tiempo y lugar
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco
Índice de la leyArtículo 115
Días y horas hábiles. Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, menos los sábados y domingos, aquellos que las leyes declaren festivos, los de vacaciones de los tribunales, así como los que éstos de hecho suspendan sus labores. Se entenderán como horas de labores de los tribunales las que medien entre las ocho y quince horas. Para las actuaciones que se practiquen fuera de la sede del tribunal, serán horas hábiles las que medien entre las siete y las diecinueve horas. Iniciada una diligencia en hora hábil, podrá concluirse válidamente en horas inhábiles, sin necesidad de determinación especial del juzgador.
En los juicios sobre relaciones familiares y el estado civil de las personas, interdictos posesorios y los demás que determinen las leyes, no habrá días ni horas inhábiles. En los demás casos, el juzgador podrá habilitar los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresándose cual sea ésta y las diligencias que hayan de llevarse a efecto.
Artículo 116
Razón de actuaciones no realizadas. Siempre que deba tener lugar una actuación judicial en día y hora señalados, y por cualquier circunstancia no se efectúe, el secretario hará constar en el expediente la razón por la cual no se practicó.
Artículo 117
Cómputo de plazos procesales. Los plazos procesales empezarán a correr a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación, el emplazamiento o la citación, y se contará en ellos el día del vencimiento.
Cuando fueren varias las partes, el plazo se contará desde el día siguiente a aquél en que todas haya n quedado notificadas, si el plazo fuere común a todas ellas.
En ningún plazo se contarán los días inhábiles, salvo disposición contraria de la ley.
En los expedientes se asentará razón del día en que comience a correr un plazo y del en que deba concluir. En la constancia deberá asentarse precisamente el día en que surta sus efectos la notificación de la resolución en que se conceda o mande abrir el plazo. La falta de la razón o los errores en que se incurra en ella no tendrá más consecuencia que la que le imponga la corrección disciplinaria que corresponda conforme al artículo 107, al responsable.
Artículo 118
Preclusión. Concluidos los plazos fijados a las partes, se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercerse, sin necesidad de acuse de rebeldía.
Artículo 119
Ampliación del plazo por la distancia. Cuando la práctica de un acto procesal deba efectuarse fuera del lugar en que se siga el proceso y se deba fijar un plazo para ello o esté fijado por la ley, el mismo se ampliará un día más por cada cien kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad, entre el lugar de radicación y el en que deba tener lugar el acto o ejercerse el derecho.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que, atenta la distancia, se señale expresamente por la ley un plazo para los actos indicados.
Artículo 120
Plazos comunes. Los plazos que, por disposición de la ley, no son individuales, se tendrán por comunes para todas las partes.
Artículo 121
Conclusión de los plazos por acuerdo de las partes. Los plazos procesales, salvo disposición en contrario, no podrán suspenderse ni reabrirse después de concluidos; pero podrán darse por concluidos por mutuo consentimiento de las partes, cuando estén establecidos en su favor.
Artículo 122
Cómputo de los meses y días. Para fijar la duración de los plazos, los meses se entenderán de treinta días naturales y los días de veinticuatro horas naturales.
Artículo 123
Plazos subsidiarios. Cuando la ley no señale plazo para la práctica de algún acto procesal se tendrán por señalados los siguientes:
I.- Diez días para apelar contra la sentencia definitiva;
II.- Cinco días para apelar contra autos e interlocutorias; y
III.- Tres días para cualquier otro caso.
Artículo 124
Diligencias fuera del lugar del juicio. Las diligencias que no puedan practicarse en el lugar de la residencia del juzgador que conozca del proceso, deberán encomendarse al juzgador competente en el lugar donde deban llevarse a cabo.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial