Libro Cuarto — Procedimientos especiales
Título Octavo — Procedimientos judiciales no contenciosos
Capítulo I Disposiciones comunes
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco
Índice de la leyArtículo 710
Procedimientos judiciales no contenciosos. Se aplicarán las disposiciones de este Título para todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados se requiera la intervención del juzgador, sin que esté promovida ni se promueva cuestión litigiosa alguna entre las partes determinadas.
Artículo 711
Solicitud inicial. El escrito con el que se promueva un procedimiento judicial no contencioso deberá contener, además de los requisitos específicos que establezca este Código, los siguientes:
I.- El tribunal ante el que se promueve;
II.- El nombre del promovente y el domicilio que señale para oír notificaciones;
III.- El nombre y domicilio de las personas que, en su caso, deban ser citadas;
IV.- Los hechos en que el promovente funde su solicitud;
V.- Los fundamentos de derecho; y
VI.- La providencia específica que solicite el promovente.
Artículo 712
Intervención del Ministerio Público. El Ministerio Público intervendrá en los siguientes casos:
I.- Cuando la solicitud promovida afecte intereses públicos;
II.- Cuando se refiera a la persona o bienes de menores o incapacitados;
III.- Cuando tenga relación con los bienes y derechos de un ausente;
IV.- Cuando lo juzgue necesario el juzgador o lo pidan las partes; y
V.- Cuando lo dispusieren las leyes.
Artículo 713
Audiencia previa. Cuando fuere necesaria la audiencia de una persona, se le citará conforme a derecho, advirtiéndole en la citación que quedan por tres días las actuaciones en la secretaría del juzgado para que se imponga de ellas. Igualmente se le dará a conocer la fecha que se fije para recibir informaciones o pruebas o para la práctica de las diligencias que se hubieren decretado.
Artículo 714
Tramitación. Recibida la solicitud, el juzgador la examinará y si se hubiere ofrecido información, mandará recibirla señalando la fecha de la diligencia. Se admitirán cualesquiera documentos que se presentaren e igualmente las justificaciones que se ofrecieren, sin necesidad de citación ni de ninguna otra formalidad; pero para la información de testigos, inspecciones oculares o recepción de pruebas, se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones relativas a estas pruebas en cuanto fuere posible. Aun cuando no se hubiere ofrecido información, se podrá disponer que el peticionario justifique previamente los hechos en los cuales funda su petición si el juzgador lo estima necesario. Para la recepción de pruebas se citará al Ministerio Público cuando tuviere intervención y a la persona cuya audiencia fuere necesaria si no asistieren se llevará adelante la diligencia y se hará del conocimiento del Ministerio Público después de practicada la prueba.
Si no mediare oposición el juzgador aprobará la información si la juzga procedente y se expedirá copia certificada al peticionario si la pidiese. Si la intervención judicial no consiste en recibir información sino en practicar algún otro acto, el juzgador decidirá y mandará practicar lo procedente, procurando que no se lesionen derechos de terceros.
Artículo 715
Modificación de las determinaciones. El juzgador, en los procedimientos judiciales no contenciosos, podrá variar o modificar las determinaciones que dictare sin sujeción estricta a los plazos y formas establecidas para los procedimientos contenciosos, cuando cambiaren las circunstancias que fueron tomadas como base de dichas determinaciones.
Artículo 716
Oposición. Si mediare oposición del Ministerio Público, se substanciará en la forma establecida para los incidentes. En caso de oposición de un tercero que justifique ser parte legítima, el juzgador examinará en forma preliminar la procedencia de la misma. Si advierte que ella no obsta a la intervención judicial solicitada por el promovente, la substanciará en la forma prevista para los incidentes y accederá o denegará a lo pedido en la oposición. Si advierte que plantea una cuestión de importancia que obsta a todo pronunciamiento en el procedimiento no contencioso, sobreseerá el procedimiento y dejará a salvo sus derechos para que los ejerzan a través del juicio contradictorio que corresponda.
Si la oposición se hiciera por quien no tenga personalidad ni interés para ello, el juzgador la desechará de plano. Igualmente desechará las oposiciones presentadas después de efectuado el acto de jurisdicción no contenciosa, dejando a salvo el derecho que corresponda al opositor.
Artículo 717
Impugnación. Las providencias dictadas en procedimientos judiciales no contenciosos serán apelables en el efecto suspensivo si el recurso lo interpusiere el promovente de las diligencias; y sólo en el efecto devolutivo cuando el recurrente hubiere venido al expediente voluntariamente o llamado por el juzgador o para oponerse a la solicitud que haya dado motivo a su formación.
Artículo 718
Substanciación de la apelación. La substanciación de las apelaciones en los procedimientos judiciales no contenciosos se ajustará a los trámites establecidos para la de los autos.
Artículo 719
Costas. Las costas que se ocasionen en los procedimientos judiciales no contenciosos son a cargo del promovente.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial