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Libro Cuarto — Procedimientos especiales

Título Octavo — Procedimientos judiciales no contenciosos

Capítulo VI Declaracion de ausencia o de presuncion de muerte

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco

Artículos 749 al 754 · 7 artículos

Artículo 749

Medidas provisionales en caso de ausencia. A petición de parte o del Ministerio Público, cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quién la represente, el juzgador dictará las medidas cautelares a que se refiere el Código Civil, y además mandará citar al ausente por edictos publicados en los principales periódicos de su último domicilio, remitiendo en su caso copia de los edictos a los cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se podrá presumir que se encuentra o se tengan noticias de él. Al hacer la citación, se fijará al ausente un plazo que no bajará de tres meses ni pasará de seis para que se presente.

Si cumplido el plazo antes mencionado, el citado no compareciere por sí o por apoderado legítimo ni por medio de tutor o pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento del representante conforme a las reglas del Código Civil.

Artículo 750

Solicitud de declaración de ausencia. La solicitud de declaración de ausencia podrá promoverse pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el representante. En ella debe consignarse el nombre, apellido y residencia de los presuntos sucesores legítimos del desaparecido o los que hubieren sido nombrados en testamento público abierto, y cuando existan, el de su procurador o representante legal.

Tienen legitimación para pedir la declaración de ausencia, los presuntos herederos legítimos del ausente, los instituidos en testamento abierto; los que tengan algún derecho u obligación que depende de la vida, muerte o presencia del ausente y el Ministerio Público.

Artículo 751

Declaración de ausencia. Si el juzgador encuentra fundada la solicitud, dispondrá que se publique durante tres meses, con intervalos de quince días en el Periódico Oficial que corresponda, y en los principales del último domicilio del ausente, y en su caso, remitirá copia de los escritos a los cónsules. Pasados cuatro meses de la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el juzgador declarará en forma la ausencia, mandando publicar la declaración de acuerdo con el Código Civil.

El fallo que se pronuncie en el procedimiento de declaración de ausencia será apelable en el efecto suspensivo.

Adicionada P.O. 8046 Suplementos H, 16-Oct-2019

Artículo 751 Bis

Ausencia por desaparición

Cuando la ausencia sea resultado de los delitos de desaparición forzada o desaparición cometida por particulares se estará a lo dispuesto en la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el Estado de Tabasco y en lo no previsto en dicha ley, a lo establecido por la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas y demás normatividad aplicable.

Artículo 752

Declaración de presunción de muerte. El procedimiento para la declaración de presunción de muerte se sujetará a las siguientes reglas:

I.- Tienen legitimación para solicitar la declaración de presunción de muerte los presuntos herederos legítimos del ausente, los herederos testamentarios, los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente y el Ministerio Público;

II.- La solicitud deberá consignar los datos a que se refiere el artículo 750;

III.- La solicitud podrá presentarse después de que hayan transcurrido dos años desde la declaración de ausencia;

IV.- Acreditados los anteriores requisitos, el juzgador declarará la presunción de muerte; y

V.- Una copia certificada de la resolución que declare la presunción se enviará al Oficial del Registro Civil, en el que conste la partida de nacimiento del ausente, para que haga la anotación que corresponda.

Artículo 753

Facultades del Ministerio Público. El Ministerio Público velará por los intereses del ausente; será oído en todos los juicios que tengan relación con él, y en los procedimientos que se sigan para declarar la ausencia y presunción de muerte.

Artículo 754

Reglas aplicables a los bienes de los ausentes. Las reglas del Capítulo anterior serán aplicables en lo conducente para el gravamen, enajenación, transacción y arrendamiento por más de cinco años, de bienes pertenecientes a ausentes.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial